REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Febrero del 2008
197° y 149°

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-P-2006-000159, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-P-2006-000159, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Juez Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 28 de Junio de 2007, en la Audiencia Preliminar ADMITIO en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben, por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado RONNY RENE VELIZ CARRASCO, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



NORMA ELISA SANDOVAL OFELIA RONQUILLO PEREZ


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA

RMG/NES/ORP/FG/gledys.
WK01-X-2008-000004