REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de Febrero de 2008
197° y 148º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WJ01-X-2008-000002.
Vista la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO imputado de autos, en contra de la Dra. MARÍA ESTHER ROA SILVA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte, a los fines de decidir, previamente, observa:
Se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de enero del presente año, informe presentado por la Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (suplente especial), cursante a los folios 1 al 5, en la cual entre otras cosas señala:
“…Quien suscribe MARIA ESTHER ROA SILVA, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (suplente Especial), a través de la presente informo que en el día de hoy 25-01-2008, a los fines de efectuar el diferimiento del presente acto (IMPUTACIÓN FISCAL), donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, identificado en autos, en la causa Nº WP01-P-2008-732, causa en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ordenó en sentencia: AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, DECLARANDO CON LUGAR de mero derecho la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO…ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del ciudadano antes identificado…cumpliendo con los requisitos de los artículos 125 numerales 1º, y 5º, 130 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano y declaró sin lugar la solicitud de radicación propuesta subsidiariamente, dicho ciudadano se encuentra representado por el profesional del derecho NOEL RAFAEL VERA HERRERA, el cual no compareció a dicho acto, a pesar de haberse emitido las respectivas boletas de notificación, se le cedió la palabra al imputado: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, expuso textualmente lo siguiente:…Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “En virtud de la exposición por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, antes identificado en autos y en la cual solicita que mi (sic) inhiba de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considero no estar incursa de (sic) las causales relacionadas con el presente artículo así mismo se ordena el diferimiento del presente acto para el día martes 11 de la mañana (sic) con la finalidad de que el Ministerio Público realice el acta (sic) de imputación, deberá ser notificado el ciudadano ABG. NOEL RAFAEL VERA HERRERA a objeto e (sic) que comparezca a dicho acto y se comunicará por la vía telefónica 0414328447, la cual se dará constancia en dicha boleta dejando constancia la ciudadana secretaria al pie de la misma, (sic) esto por una parte se recibió llamada de la ciudadana Fiscal 14 Nacional con competencia en ejecución de sentencia ciudadana MARÍA MERENTES BERTHE, la cual informó al Tribunal MARÍA CASTILLO a su vez le informa al Ministerio Público CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO (sic), su vida corría peligro y que la misma se comprometía a tramitar el respectivo traslado para el día martes 29 de enero de 2007 del internado de los Teques a la sala correspondientes de los fiscales, a objeto de que se realice el respectivo acto motivo por el cual quien aquí decide ordena el traslado al respectivo penal, es todo…” Acto seguido se le sede la palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, quien expone: “Solicito formal recusación en contra de la ciudadana Juez Quinto de Control del Estado Vargas, por considero que la misma esta incursa en lo establecido en el artículo 87 ordinal 7º, si mal no me equivoco del Código Orgánico Procesal Penal, y remita el expediente a su distribución correspondiente…” Ahora bien tal y como se desprende del contenido del acta up supra, considera mi persona no estar incursa en ninguna causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición esta que fue declarada sin lugar por este Tribunal en dicha audiencia. Así las cosas como quiera que el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, antes identificado me recusó en la presente audiencia efectuada el 25-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Adjetivo Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a pesar de que considero no estar incursa en ninguna causal de recusación, ordena la inmediata remisión de la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al igual que el amparo incoada por la defensa privada: Dr. NOEL RAFAEL VERA HERRA hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Vargas, resuelva la recusación que hay en mi contra planteada por el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los (sic) artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa a los folios 15 al 19 de la incidencia, acta de audiencia oral, en la cual el imputado de autos CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, manifestó lo siguiente:
“…solicito formal recusación en contra de la ciudadana Juez Quinto de Control del Estado Vargas, por cuanto considero que la misma esta incursa en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º, si mal no me equivoco del Código Orgánico Procesal Penal, y remita el expediente a su distribución correspondiente, por otro lado le hago del conocimiento a la ciudadana fiscal recientemente asignada para este (sic) caso, que mida sus palabras, por cuanto ni mi defensa ni mi persona no hay táctica dilatoria alguna, solo con su actitud y posición, lo que hace es empañar y aupar, la diligencia absoluta por parte del Ministerio Público en cumplir el mandato en la sentencia 723 de fecha 18/12/2007 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Ministerio Público recibió comunicación, en fecha 19/12/2007 igual que al Tercero de Juicio de este estado al Primero de Control, del contenido integro de la sentencia, no para que venga a decir en esta sala 38 días después donde me encuentro privado de mi libertad a decir que hay una táctica delitorias (sic) por parte de la defensa y mi persona, se pregunta este quien incurrió en falta la defensa, el acusado o el Ministerio Público, donde estoy solicitando mi libertad por la negligencia del Ministerio Público donde hay una violación flagrante del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias certificadas de la audiencia del día 24 de enero de 2008 así como la del día de hoy, es todo”
Establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes requisitos:
Ahora bien, de la lectura del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, nada dice, ni explica el recusante sobre las situaciones jurídicas y fácticas que argumenta.
En tal sentido, el imputado de autos, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas, como lo hizo el recusante de autos en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de enero del 2008, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.
Por otra parte, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si la juez recusada, encuentra razones de inadmisibilidad, se evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De lo trascrito anteriormente, evidencia esta Corte que la recusación interpuesta por el imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO al momento de llevarse a cabo la audiencia oral celebrada en fecha 25 de enero del 2008, que corre inserta a los folios 15 al 19 de la incidencia procesal; el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener toda solicitud de recusación, por carecer la misma, de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes señalado, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO, en contra de la Dra MARÍA ESTHER ROA SILVA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la misma carece de presupuestos objetivos, subjetivos y formales concretos y necesarios que soporten o sustenten su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a la referida funcionario judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida al mencionado imputado, ello de conformidad con lo previsto en el punto infine del artículo 94 ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la decisión. Remítase la presente incidencia al juzgado Quinto de Control Circunscripcional.
EL JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
EXP: WJ01-X-2008-000002
RMG/ORP/NS/JOI
|