REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 6 de Febrero de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE. DRA. NORMA SANDOVAL.
Exp: WP01-R-2007-000273

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE MANUEL FERRERA SOCA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Primero: Decretó la nulidad absoluta de la aplicación del procedimiento abreviado ordenado por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2007 y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, exceptuando la acusación fiscal presentada en fecha 24-08-2007 y la presente decisión, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto concatenado con los artículos 93, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Segundo: Se ordena la devolución de la causa al Tribunal Cuarto de Control, ello con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos alegó lo siguiente:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha:12-11-2007, en el cual decretó la nulidad absoluta de la aplicación del procedimiento abreviado ordenado por el Juzgado Cuarto de Control en fecha: 20-04-2007 y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, exceptuando la acusación Fiscal presentada en fecha: 24-08-2007 y la presente decisión de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto concatenado con los artículos 93, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena la devolución de la causa al Tribunal Cuarto de Control, ello con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, apelo parcialmente del mismo, toda vez que la Juez Sexto de Juicio debió anular así mismo el escrito de acusación penal y decretar el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta el principio de la preclusividad de los lapsos y etapas establecidas en el artículo 196 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece:…y no como ocurrió en el caso bajo análisis. Siendo ello así es por lo que apelo parcialmente, como en efecto lo hago del auto antes mencionado y solicitó a la digna Corte de Apelaciones declare con lugar esta apelación, anule el escrito de acusación penal interpuesto en fecha: 24-08-2007 y decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que la misma le esta causando un gravamen irreparable a mi representado ciudadano: JOSÉ MANUEL FERRERA SOCA, así como también viola el principio de que los lapsos y etapas en el proceso penal son “preclusivos debe retrotraerse a etapas anteriores todo ello de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…De lo anteriormente expuesto se determina que todo acta policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190,191 y 195 del texto penal adjetivo. En este mismo orden de ideas, Sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:…De esta manera se puede observar que en la audiencia para oír al imputado, el Tribunal de Control decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existe un procedimiento especial en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable aún en caso de flagrancia, es decir, esta ley especial, establece que las actuaciones deben ser devueltas al Ministerio Público para que éste continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que halla (sic) lugar ante el Tribunal de Control, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de aplicación del procedimiento Abreviado por el Tribunal Cuarto en fecha 20 de abril de 2007, ordenándose la remisión de la presente causa al mencionado Tribunal para que éste celebre la audiencia preliminar, ya que consta en actas la acusación fiscal, ello con el objeto que se siga el procedimiento previsto en la Sección Quinta, del capitulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales desde la remisión de la causa a juicio, exceptuando la acusación fiscal y la presente decisión. Y ASI SE DECLARA…”


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, luego de realizar un exhaustivo análisis de las presentes actuaciones, observa que el recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-11-2007, fundamentándose la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, a los fines de decidir se observa:

Señalan los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

“…Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

De una revisión realizada a la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso de autos, ciertamente el Juzgado de Juicio, en fecha 12 de noviembre de 2.007, dictó decisión en la cual anuló de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2007, por lo que ordenó la remisión de la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en virtud de la acusación fiscal, ello con el objeto que se siga el procedimiento previsto en la Sección Quinta, del capitulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales desde la remisión de la causa a juicio, exceptuando la acusación fiscal.

En efecto, la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en la sección Quinta, establece el procedimiento especial para los delitos allí contemplados, aun de los supuestos de flagrancia, salvo que se hubiere decretado medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, razón por la que al haber anulado el procedimiento erróneamente seguido en la presente causa (juicio abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), necesariamente resulta inválido el acto conclusivo, es decir, la acusación por ser consecuencia del procedimiento declarado nulo.

En este sentido CARLOS CREUS, en su obra: “DE LOS ACTOS PROCESALES PENALES” ha sostenido: que la invalidez del acto declarado nulo puede extenderse a otros actos que son típicamente perfectos. Esa extensión se produce en algunos casos ope legis, lo cual sucede cuando el acto nulificado es presupuesto de otros que lo sucede en el proceso.

En opinión de MANZINI, la aseveración de la procedencia de pleno derecho de dicha extensión es ilusoria por cuanto si el Tribunal no declara la nulidad de los actos dependientes del anulado, estos mantienen plena eficacia.

Así pues, si la acusación presentada surgió mediante un procedimiento distinto al establecido por la ley especial que rige la materia, razón por la que fue declarado nulo, forzoso será declarar también nulo el escrito de acusación presentado contra el ciudadano JOSE MANUEL FERRERA SOCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

Lo contrario, sería subvertir el orden procesal, menoscabando los derechos del imputado, es por ello que el proceso constituye un método legal establecido por la ley, que regula sistemáticamente y ordenadamente las etapas y formas en que necesariamente debe practicarse, por lo que no le es permitido al órgano jurisdiccional soslayar este método, reformando o convenir una variación de sus etapas y formas.

En consecuencia, esta Sala considera conforme a la doctrina expuesta, que lo procedente será ANULAR la acusación presentada por la Dra. MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-08-2007, y en su lugar deberá remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la misma, menos el presente fallo y la decisión dictada por el Juzgado Sexto Circunscripcional, en fecha 12/11/07; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda revocada parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de juicio Circunscripcional en fecha 12/11/2007. Y ASI SE DECLARA.

O B S E R V A C I Ó N

Se insta al Dr. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL FERRERA SOCA, que al momento de interponer recursos de apelaciones por ante esta Alzada, se abstenga en lo sucesivo de presentarlos en forma manuscrita, en virtud que dificulta a esta Corte de Apelaciones su lectura, observándosele que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar en los artículos 441, lo siguiente:
“…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

La disposición antes señalada, rige y orienta a la defensa, con relación a la forma, medios y soluciones, a las cuales deben ceñirse las partes, al momento de interponer o ejercer cualquier recurso judicial, en tal sentido, es menester, que el escrito contentivo del recurso, debe estar debidamente fundamentado, dando así cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.

Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio de manera alguna les es permitido a los jueces asumir el rol o las funciones, que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad exclusiva de los impugnantes.

Pese a la anterior observación y en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a la garantía de una Justicia Expedita, sin Formalismos Innecesarios, de conformidad con el artículo 257 Ejusdem, se realizó la revisión del fallo recurrido.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la acusación presentada por la Dra. MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-08-2007, y en su lugar deberá remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la misma, menos el presente fallo y la decisión dictada por el Juzgado Sexto Circunscripcional, en fecha 12/11/07; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda revocada parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 12/11/2007.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a los fines legales consiguientes.

RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente



OFELIA RONQUILLO PERÉZ NORMA SANDOVAL
Juez Juez Ponente


FREYSELA GARCÍA
Secretaria




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



FREYSELA GARCÍA
Secretaria




Asunto WP01-R-2007-000273
RG/ORP/NS/joi