REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 6 de febrero de 2007
197º y 148º
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud en favor del acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en su escrito de apelación alegó que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 27/11/2007, dictó decisión en la que declaro SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, ello en virtud de considerar que:
“…De lo anterior se evidencia que el acusado Adoran Eugenio Urbaez Montero, tiene detenido tres años, cuatro meses y diez días, sin embargo, los múltiples diferimientos son imputables a todas las partes (Ministerio Público, Defensa Pública y acusado de autos).
En este mismo orden de ideas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 1399, de fecha 17-07-2006, indicó lo siguiente:
“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) …Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. …” (Negrilla y cursiva de este fallo).
En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, siendo que las víctimas (hijos del occiso) y a la vez testigos presenciales del hecho son niños, siendo altamente vulnerables en razón a su edad, considera quien aquí decide, que el cese de la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado ó la imposición de una medida menos gravosa, constituye una amenaza a la integridad física de los menores Williams José Yánez y Williany Carolina Yánez, esto en atención al interés superior del niño; aunado a ello, es importante resaltar, que tanto el acusado como la Defensa Pública, han sido partícipe del retardo procesal en la presente causa, ya que no solamente es imputable al Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, de conformidad con la decisión No.1399 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2006. Y ASI SE DECLARA.……” (Folios 11 al 17 de la incidencia).
Ahora bien, estas Juzgadoras a los fines de verificar el tiempo transcurrido y las circunstancias por las cuales no se había celebrado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, solicitó al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional la causa original, constatando que en la quinta pieza de la causa, cursa acta de continuación de la audiencia de juicio oral y público, de fecha 31/01/2008, en la cual el referido Juzgado finalizada dicha audiencia y emitió sus pronunciamientos, entre los cuales se lee:
“…este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento (sic), PRIMERO: Condena al ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONETRO, titular de la cédula de identidad No. 15.266.629, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INHOBLES, (sic) previstos (sic) y penado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal 16-01-2022, es todo. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia…”
Como se puede advertir, en el caso bajo examen ya se llevo a cabo el juicio oral y público, en el cual el ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, fue condenado por el Juez a quo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por lo que resulta inoficioso entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el mismo se fundamenta en la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la Institución de la “Proporcionalidad” de las medidas de coerción personal, cuya finalidad no es otra que el aseguramiento del imputado mientras no se haya celebrado el juicio oral y público; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del presente recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor público del ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, en virtud de que el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 31/01/2008, dicto sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
WP01-R-2007-000283
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