REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 6 de Febrero de 2008
197° y 148°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALEXIS GUZMAN BOSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se advierte que el mismo fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal, es decir, la sentencia condenatoria, se publicó en fecha 4/12/2007 y la recurrente presentó su escrito en fecha 20/12/2007, tal y como se constata del cómputo realizado por el Tribunal de la Causa, inserto al folio 63 del expediente original.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa se infiere que lo fundamenta en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día 20 de Febrero de 2008, a la 11:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensor del ciudadano JOHAN ALEXIS GUZMAN BOSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Diciembre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día 20 de Febrero de 2008, a la 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2007-000289