REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de febrero de 2008
197° y 148°
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada INGRID LORENZO, en su carácter de defensora del imputado ACUÑA CABRERA LUIS RAFAEL, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 06/10/1975, hijo de Del Valle Cabrera y Rafael Acuña, titular de la cédula de identidad N° 12.865.404, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 19/12/2007, en el cual ordena remitir la causa al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.
Recibida la presente causa en fecha 30 de enero del presente año, se designó como ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”
Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, visto el cómputo practicado por el Juzgado aquo, que cursa al folio 25 de la incidencia.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Así se observa que en el caso de marras, la defensa del ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, pretende recurrir de una determinación judicial que acordó remitir la causa seguida al mencionado imputado al Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación y, contra el cual sólo procedía ejercer el recurso de revocación, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada INGRID LORENZO, en su carácter de defensora del imputado ACUÑA CABRERA LUIS RAFAEL, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2008-000010
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