REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de febrero de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora del imputado JORG TIMME, alemán, natural de Bremen, donde nació en fecha 24/10/1961, portador del pasaporte Nº 954258208, hijo de Klaus Timme y Ursula Timme, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa del imputado en su escrito de apelación alegó que su defendido abordó un vuelo desde la ciudad de Quito, Ecuador, con destino a Madrid, con escala en este país, en cuyo Terminal le fue minuciosamente revisado el equipaje, alegó que el mismo fue perforado por los laterales por los funcionarios, que pasó por las máquinas de rayos X y no se observaron sombras no comunes, cargaron la maleta en el avión; que cuando llegó a su destino Madrid y notar que no llegó su equipaje, procedió a hacer el reclamo; que le informaron que tenía que viajar a Venezuela a reconocer el equipaje; que al llegar aquí notó que sus pertenencias estaban en una bolsa plástica y en otra bolsa estaba la maleta que no la reconoce como de su propiedad; que la defensa en este sentido solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en virtud que el mismo fue aprehendido sin una orden judicial en su contra y no fue capturado durante la comisión de un hecho punible; que la maleta fue retenida el 23/12/2007 y su defendido no la reconoce como suya, por tanto no existe un nexo causal, ya que la misma ha sido manipulada en ausencia de su representado; que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción; que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa y se anule la decisión dictada por la Primera Instancia por no encontrarse satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JORG TIMME fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/12/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 24 y 25 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 28/12/2007, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el sótano United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes por medio de la máquina de rayos X…donde al momento de chequear una (1) maleta, que venía en tránsito desde el 23 de Diciembre de 2007 con ruta QUINTO – CARACAS, la misma fue reclamada por su propietario desde MADRID, en dicha maleta observé sombras no comunes…le solicité la colaboración a dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos…y un (1) ciudadano representante de la aerolínea quedando identificados…EDDUAR…MOYA…LUIS…RAMOS…CRUZ GIMENEZ…en presencia de los testigos y del representante de la aerolínea…trasladé la maleta hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión con las siguientes características: una maleta confeccionada en material lona de color negro, marca Air Liner, con letras doradas, con cuatro compartimientos de cierre…y tres ticket de identificación: uno blanco con rojo con el logotipo de santa bárbara con las descripciones: Nombre: TIMME JORG; Domicilio: STHORN BANGKOK; Ciudad: THAILAND…uno (1) blanco con logotipo de santa bárbara con las siguientes descripciones: Número de ticket S3439464; Número de Vuelo S3 1325, y uno (1) blanco con rojo con logotipo de santa bárbara con las siguientes descripciones: RUSH MADRID; Número S3 029957, Número de Vuelo S3 1335, Número de reclamo MADS3 17839, la cual al ser abierta se observó varias prendas de vestir de caballero y al ser revisada minuciosamente se observó en sus laterales un material de goma sintético de color amarillo de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a practicar una prueba de orientación…tomando una pequeña muestra de la sustancia extraída…dando como resultado de la prueba una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar la maleta, la cual arrojó un peso bruto de once kilogramos…Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos procedí a introducir la maleta con la presunta droga en una bolsa de plástico de color verde, la cual fue cerrada con dos precintos plásticos de color rojo signados con los números DHL – 8556407 y DHL – 8326940 y las prendas de vestir de caballero en una bolsa plástica de color verde, la cual fue cerrada con un (1) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL - 8556408, quedando depositados en la sala de evidencias…luego procedí a notificar a la Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Superior del Ministerio Público…”
Al folio 45 de la incidencia, cursa acta de inspección de sustancia levantada en fecha 28/12/2007 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…dejando constancia de los siguientes particulares: una (1) maleta, que venía en tránsito desde el 23 de Diciembre de 2007 con ruta QUINTO – CARACAS, la misma fue reclamada por su propietario desde MADRID, dicha maleta esta confeccionada en material lona de color negro, marca Air Liner, con letras doradas, con cuatro compartimientos de cierre…y tres ticket de identificación: uno (01) blanco con rojo con el logotipo de santa bárbara con las descripciones: Nombre: TIMME JORG; Domicilio: STHORN BANGKOK; Ciudad: THAILAND…uno (01) blanco con logotipo de santa bárbara con las siguientes descripciones: Número de ticket S3 439464; Número de Vuelo S3 1325, y uno (01) blanco con rojo con logotipo de santa bárbara con las siguientes descripciones: RUSH MADRID; Número S3 029957, Número de Vuelo S3 1335, Número de reclamo MADS3 17839, la cual al ser abierta se observó varias prendas de vestir de caballero y al ser revisada minuciosamente se observó en sus laterales un material de goma sintético de color amarillo de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a practicar una prueba de orientación…tomando una pequeña muestra de la sustancia extraída…dando como resultado de la prueba una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar la maleta, la cual arrojó un peso bruto aproximado de once kilogramos…Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos procedí a introducir la maleta con la presunta droga en una bolsa de plástico de color verde, la cual fue cerrada con dos precintos plásticos de color rojo signados con los números DHL – 8556407 y DHL – 8326940 y las prendas de vestir de caballero en una bolsa plástica de color verde, la cual fue cerrada con un (1) precinto plástico de color rojo signado con el Nº DHL - 8556408, quedando depositados en la sala de evidencias…luego procedí a notificar a la Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Superior del Ministerio Público…”
Al folio 47 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CRUZ GIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba de servicio en el área de plataforma en el sector de correa de llegadas de plataformas y me informaron por radio que me apersonara en la correa de salida destino a MADRID, en el vuelo S3 1332, cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración en la revisión de la referida maleta, procedimiento que se lleva a cabo motivado a que el equipaje viajaba sin pasajero, la especificación de la maleta es de color negro en calidad de rush, mediante reclamo N° MADS3 17839, perteneciente a un pasajero de nombre TIMME JORG, la cual venía en tránsito desde el 23 de diciembre de 2007, con ruta QUITO – CARACAS – MADRID, por lo que la maleta queda en calidad de depósito en santa bárbara, ya que solamente fue chequeada hasta Caracas, dicha maleta fue requerida por la estación Madrid-Santa Bárbara, mediante el reclamo antes mencionado; allí nos trasladamos hasta la Sala de revisión del Comando antidrogas con los otros agentes de servicio de plataforma…donde en presencia de nosotros el Guardia Nacional…al momento de realizarle la revisión a la maleta se localizaron prendas de vestir de caballeros e igualmente se observó a manera de doble fondo en sus laterales una goma plástica sintética de color amarillo de olor fuerte…nos indicaron el procedimiento a seguir con una prueba de narco tess…la coloración si resultaba de color azul presunta cocaína, a la maleta se le hizo esta prueba arrojando la coloración azul…luego se procedió al peso de la maleta arrojando un peso bruto de once kilogramos…”
Posteriormente, en fecha 01/01/2008, el ciudadano CRUZ GIMENEZ rinde declaración, la cual cursa al folio 17 de la incidencia, en la que manifestó:
“…nos enteramos a través del sistema que dicha maleta estaba siendo requerida por su propietario en la Estación SANTA BARBARA-MADRID, mediante reclamo Nro. MADS3 17839 de fecha 24 de diciembre del 2007…me solicitaron que le…informado al ciudadano TIMME JORG que tenía que apersonarse hasta el aeropuerto de Maiquetía para que efectuara el reconocimiento de su equipaje, seguidamente el día 30 de diciembre se obtuvo información que el referido pasajero estaría llegando a Maiquetía en el vuelo 1333 procedente de MADRID a las 16:50 horas de la tarde, una vez confirmado que el ciudadano pasajero TIMME JORG llegaba en el referido vuelo, procedí a informarle a los funcionarios del Comando Antidrogas, donde siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana fui atendido por el Teniente…MENDEZ…RICARDO…”
Al folio 48 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano EDDUAR MOYA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba de servicio en las correas del sector SANTA BARBARA del Sótano United, cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración en la revisión de una maleta de color negro en calidad de rush, mediante reclamo Nro. MADS3 17839, perteneciente a un pasajero de nombre TIMME JORG, por la información que nos dieron era que venía en tránsito desde el día 23 de diciembre de 2007, con la ruta QUITO-CARACAS-MADRID, allí nos trasladamos hasta la sala de revisión del comando antidrogas con mi compañero de servicio y un agente de servicio de equipaje de la aerolínea de santa bárbara, donde en presencia de nosotros el Guardia Nacional nos explicó los pasos que se iban a seguir para la revisión…al momento de realizarle la revisión a la maleta se localizaron prendas de vestir de caballero e igualmente se observó en calidad de doble fondo en los laterales de tal maleta una goma plástica sintética de color amarillo de olor fuerte…a la maleta se le hizo esta prueba arrojando la coloración azul indicándonos el funcionario de la Guardia Nacional que se presumía que era presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió al peso la maleta arrojó un peso bruto de once kilogramos…”
Al folio 49 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS RAMOS, quien entre otras cosas expuso:
“…Me encontraba en la correa del sector SANTA BARBARA del sótano United, cuando un funcionario me pidió la colaboración en la revisión de una maleta en calidad de rush según reclamo nro. MADS3 17839, perteneciente al pasajero TIMME JORG, por la información que tenemos que venía en tránsito desde el día 23 de diciembre de 2007, con la ruta QUITO-CARACAS-MADRID, allí nos trasladamos hasta la sala de revisión del comando antidrogas…donde en presencia de nosotros…al momento de realizarle la revisión a la maleta se localizaron prendas de vestir de caballero y de igual forma en calidad de doble fondo detectándose en los laterales una goma plástica sintética de color amarillo de olor fuerte…se le hizo esta prueba arrojando la coloración azul indicándonos el funcionarios de la Guardia Nacional…que era presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió al peso de la maleta…once kilogramos…”
Al folio 51 de la incidencia cursa ticket, en el que entre otras cosas se lee: SANTA BARBARA, TIMME JORG, 23DIC, S3 439464, CCS, S3 1325.
Al folio 52 de la incidencia cursa ticket, en el que entre otras cosas se lee: SANTA BARBARA, MADS3, CCS S3, MADS3 17839, TIMME JORG, RUSH.
Al folio 53 de la incidencia, cursa copia del boarding pass, en el que entre otras cosas se lee: TIMME/JORG, ETKT 249 2401191342-1, CARACAS – MADRID, 23DEC07, Asiento 12F, Número de Referencia 184, Aerolínea Airline S3, Número de rush 1332, hora de embarque 1545.
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 30/12/2007 y suscrita por el funcionario actuante en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se presentó en la Unidad el ciudadano CRUZ MIGUEL GIMENEZ…quien se desempeña como agente del servicio de equipaje de la aerolínea Santa Bárbara…me informó que en esta misma fecha aproximadamente a las 16:50 horas llegaría el vuelo N° SB-1333 de esa aerolínea procedente de Madrid, el ciudadano TIMME JORG, el cual es presuntamente el dueño de la maleta que se incautó por efectivos adscritos a esta Unidad el día 28 de diciembre de 2007, la cual se encontraba en tránsito desde el 23DIC2007 con la ruta QUITO-CARACAS; de inmediato tomé las acciones correspondientes…”
A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 31/12/2007, suscrita por el funcionario actuante, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…el ciudadano TIMME JORG llegó el día 31 de diciembre de 2007…vuelo SB 333 de la aerolínea Santa Bárbara con ruta MADRID-CARACAS, con la finalidad de reclamar su equipaje en la aerolínea, al llegar a la misma le informaron que su equipaje se encontraba retenido por efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Seguidamente siendo las 16:30 horas el ciudadano TIMME JORG…se presentó en la sede de esta Unidad reclamando equipaje, explicando que cuando él llegó a su destino final su equipaje no se encontraba por lo que efectuó el correspondiente reclamo a la aerolínea Santa Bárbara en MADRID en fecha 24DIC2007 mediante el reclamo Nro. MADS3 17839, posteriormente al ver que no le llegaba su equipaje efectuó nuevamente un reclamo mediante los números 17573 y 0994…luego me dirigí hacia la sala de evidencia de esta Unidad con la finalidad de trasladar el equipaje del ciudadano antes mencionado a la sede de esta unidad, al momento de llegar a la unidad se procedió en presencia de los ciudadanos testigos GUEVARA CASTRO YOFRE…y CARLOS FREDDY PAZ ALBA…a abrir dos (02) bolsas plásticas de color verde, en la cual se encontraba la maleta con la presunta droga con los precintos DHL 8556407 y DHL 8326940 y una (01) bolsa de color verde en donde se encontraban las prendas de vestir de caballero, precintada con un precinto plástico de color rojo signado con el N° DHL 8556408, al proceder a revisar las pertenencias y la maleta con la presunta droga en presencia de los testigos el ciudadano TIMME JORG manifestó que las prendas de vestir que se encontraban eran de su pertenencia de igual forma él dijo que le hacían falta más pertenencias; luego manifestó que no era su equipaje…procedió nuevamente a introducir las pertenencias en una bolsa de color verde con el precinto N° DHL 8326939 y en la otra bolsa verde, se introdujo la maleta con la presunta droga los precintos son DHL 8326938 y N° DHL 8326941…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GUEVARA YOFRE, quien entre otras cosas manifestó:
“…un funcionario me pidió la colaboración para el chequeo de un pasajero, en donde le efectuaron un chequeo de equipaje y un chequeo corporal…nos dirigimos a la Oficina del Comando Antidrogas…donde el Guardia Nacional nos informó que el ciudadano pasajero de nombre TIMME JORG venía a buscar un equipaje de su propiedad procedente de Madrid…referido equipaje había sido retenido por ese Comando…en fecha 28DIC2007, posteriormente el funcionario de la Guardia Nacional se dirigió a buscar el equipaje retenido, el cual se encontraba en la sala de evidencia del Puerto Marítimo de La Guaira, una vez que el Guardia Nacional llegó con unas bolsas de color verde precintadas con unos precintos de color rojo…el Guardia Nacional procedió a leerle sus derechos…le manifestó que su equipaje había sido incautada con presunta droga…el funcionario abrió las bolsas donde al abrirla el ciudadano pasajero manifestó que las prendas de vestir que se encontraban si eran de su pertenencia, de igual forma el pasajero dijo que le hacían falta más pertenencias; y dijo que no era su equipaje…la maleta con la presunta droga, donde fueron precintada nuevamente con unos precintos nuevos de color rojo…”
Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS PAZ, quien entre otras cosas expuso:
“…un funcionario me pidió la colaboración para el chequeo corporal y de su respectivo equipaje del pasajero, cuando llegamos a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía el funcionario nos informó que el ciudadano TIMME JORG…viajaba desde Madrid y venía a buscar un equipaje de su pertenencia el cual fue retenido por la Guardia Nacional en fecha 28DIC2007, posteriormente el funcionario se dirigió a buscar la maleta que se encontraba en la sala de evidencia…el funcionario llegó con unas bolsas de color verde con unos precintos de color rojo, donde se encontraba la maleta con sus pertenencias, posteriormente el Guardia Nacional procedió a leerle los derechos al imputado…donde le manifestó que en su equipaje había sido incautada presunta droga…el funcionario abrió las bolsas donde al abrirlas el ciudadano pasajero manifestó que las prendas de vestir que se encontraban si eran de su pertenencia…el pasajero dijo que le hacían falta mas pertenencias y dijo que no era su equipaje…se procedió nuevamente a introducir las pertenencias y la maleta con la presunta droga, donde fueron precintadas nuevamente…”
A los folios 19 al 21 de la incidencia, cursan hojas de reclamo de equipaje, donde constan que el hoy imputado reclamó el equipaje detenido por la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado TIMME JORG en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, delito previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que la maleta que fue decomisada por la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar le pertenecía al imputado de autos, puesto que la misma tenía adherido un ticket con su nombre y además de ello fue reclamada por dicho imputado en Madrid al ver que la misma no llegó en el vuelo en el que éste se dirigió a esa ciudad, siendo que dentro del equipaje se localizó a manera de doble fondo sustancia ilícita estupefaciente, siendo testigos de este hecho los ciudadanos Cruz Giménez, Edduar Moya y Luís Ramos. Igualmente, se encuentra demostrado que efectivamente el hoy imputado ingresó nuevamente a Venezuela el día 31/12/2007 desde Madrid, a los fines de reclamar su equipaje, razón por la cual la Guardia Nacional lo retuvo al momento de su ingreso al país y en presencia de los testigos Cofre Guevara y Carlos Paz, lo trasladaron a la Oficina del Comando Antidrogas donde le exhibieron las bolsas precintadas contentivas de prendas de vestir de caballero, las cuales fueron reconocidas por el imputado de autos como de su propiedad y de la maleta que tenía adherido el ticket de equipaje a nombre del mismo, la cual no fue reconocida por el prenombrado imputado; pero al revisar las diversas actas que conforman la presente incidencia, consideran quienes aquí deciden que surgen suficientes elementos para estimar que efectivamente el ciudadano TIMME JORG es el propietario de la maleta incautada por la Guardia Nacional, la cual tenía adherido un ticket de equipaje con el nombre del citado imputado y contenía a manera de doble fondo sustancia ilícita estupefaciente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la pena establecida para el delito imputado en su término máximo es de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Además de ello, el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial en la materia, establece que no procede ningún beneficio para los delitos establecidos en la referida norma; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ibidem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado TIMME JORG. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa alega en su escrito de apelación la nulidad de las actuaciones en virtud que su representado no fue detenido cometiendo delito alguno y no existía orden judicial en su contra. En relación a este alegato, este Órgano Colegiado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526 de fecha 09/04/2001, que estableció:
”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Las circunstancias señaladas, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para oír al imputado celebrada por el a quo y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12/01/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado TIMME JORG, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa Pública Penal, Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora del imputado JORG TIMME, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WJ01-R-2008-000006
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