REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE LA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de marzo de 2008.
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WJ01-X-2008-000008
Vista la inhibición planteada por la abogada KARLA MORALES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual expone:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la Causa signada con el Nro. WP01-P-2008-001461, seguida en contra de la ciudadana: (sic) WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO…en virtud de que de la (sic) revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que quien suscribe la presente acta de inhibición fue la Juez quien a solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero del año en curso, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ…la cual guarda relación con la presente causa, quedando signada con la (sic) prenombrada WP01-P-2008-001269. Decisión que comporta la emisión de pronunciamiento con conocimiento de la causa, que me impide realizar la audiencia de calificación de flagrancia y resolver acerca de la aprehensión de dicho ciudadano, entre otros, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se fundamentó la mediad (sic) judicial preventiva, y los mismos constituyen los mismos elementos con los que se fundamentaría orden de aprehensión del imputado al cual va dirigida la orden de aprehensión, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Corte, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada observa que:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-
Es de hacer notar que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
En este sentido sostiene la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.
En el ámbito del proceso penal, Claria Olmedo incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.
Santis Melendo considera que “ Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.
Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes.
Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.
Ahora bien observan quienes aquí deciden, que ciertamente en fecha 20 de febrero 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DANIS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, observa esta Corte, que la razón no le asiste a la Juez Inhibida, en virtud que el ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO imputado en la causa Nº WP01-P-2008-001461, si bien es cierto se aprecia que guarda relación con la causa Nº WPO1-P-2008-001269, no es meno cierto, que los elementos que sirvieron para el primero de los mencionados al momento de decretar la medida privativa de libertad, pudieran no ser los mismos elementos para el segundo de los mencionados, en consecuencia, la juez de Instancia no emitió pronunciamiento alguno en relación al ciudadano antes referido, lo cual no le impedía realizar audiencia y resolver acerca de la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE FARFAN RIVERO.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada KARLA MORALES, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada KARLA MORALES, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Tercero de Control Cicunscripcipcional, quien deberá seguir conociendo la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
OFELIA PEREZ RONQUILLO NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WJ01-X-2008-000008
RMG/APS/NS/joi