REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 7 de Febrero de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Asunto: WP01-R-2007-000290


Corresponde a esta Alzada resolver sobre los recursos de apelaciones interpuestos por las Dras. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA y MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Del Acta Policial que conforma el presente expediente de fecha 13 del corriente mes y año (y sobre el cual me permito transcribir parte de ella), suscrita por los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Vargas Instituto Autónomo de Policía Municipal Hernández Edwin credencial…Blanco Carlos…Corro Víctor…y Colon Omar con credencial…se describe lo siguiente…Ahora bien, dichos funcionarios no dejan constancia en dicha acta a quien de los ciudadanos se le incauta los supuestos objetos, sino que reflejan la misma de una manera generalizada. Además de no existir testigo alguno que pueda ratificar lo realizado por estos funcionarios, como tampoco existe la respectiva acta de incautación, ni acta de resguardo de dichos objetos para cualquier futura experticia y que de igual forma lo ratifica la supuesta victima quien en acta de entrevista dice no tener testigos que pudieran corroborar la participación o no de mi representado. En tal sentido claramente la actitud y despliegue de estos funcionarios, viola flagramente lo previsto en los artículos 5 y 9 de la ley de los órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de no establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por otra parte, la representación Fiscal no individualiza las acciones u omisiones por parte de los presuntos autores, coautores o participes del presunto delito precalificado; sino que la misma fue presentada con la sola acta policial, violándose lo establecido en la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 1º,8º y 9º,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto anteriormente, considera esta defensa que la medida de (sic) privativa decretada por el Tribunal Quinto de Control, viola flagrantemente las exigencias de lo previsto en el artículo 250 de dicha ley adjetiva, por no existir suficiente elementos de convicción y una presunción razonable entre el presente hecho y la actitud desplegada por mi representado, por no estar claramente establecidas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos. Además de tratarse mi defendido de un joven estudiante Universitario para lo cual al momento de la audiencia respectiva fue consignado el referido carnet estudiantil de la Universidad Simón Bolívar, por lo que es difícil pensar o determinar que pueda tratarse de una persona de conducta dudosa…” (folios 25 al 27)


Por su parte, la defensa del ciudadano DARWIN KAWASAKY PEREZ DÍAZ, a los folios 33 al 37 corre escrito contentivo del recurso de apelación, en la cual señala entre otras cosas:

“…II DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14 de Diciembre de 2007, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN KAWASAKY PEREZ DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, establece lo siguiente….por su parte, señala la Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, lo siguiente…Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes aprehendieron a mi defendido, plenamente identificado en autos, así como al ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar constancia en dicha acta policial de la acción u omisión por parte de mi defendido acta que a los dos sujetos se le incautó una serie de objetos, así como una (sic) arma simil de juguete, sin individualizar la conducta de cada uno de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho punible, sin existir en la presente causa acta de incautación de los supuestos objetos recuperados, a fin de realizar la experticia correspondiente, aunado que no existe testigo alguno que pueda avalar lo manifestado por dichos funcionarios, en virtud de lo antes expuesto, y de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-quo para decretar medida preventiva privativa judicial de Libertad al ciudadano DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, expresó lo siguiente:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción contra los ciudadanos: DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ Y MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA, antes identificados, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Estado Vargas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando los funcionarios aprehensores, realizaron un recorrido en e sector de palmar Este de la misma parroquia se había cometido un presunto robo a mano armada a una ciudadana, por parte de dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color azul…se procedió a instalar un operativo en la avenida principal de dicho sector, logrando avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo motocicleta marca: Yamaha, modelo: RX 100, quienes coincidían con las características dada por una ciudadana…logrando incautarle un (01) bolso de uso femenino de color blanco con siluetas negras, contentivo en su interior un (01) facsimil de arma fuego elaborado de material sintético, de color negro…un teléfono celular…un monedero de color negro contentivo de un par de lentes y varios artículos cosméticos…(folio 05), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: ALVAREZ MUJICA CARMEN YELITZA…la cual expuso entre otras cosas:…(folio 06), con los derechos de los imputados (folio 07 y 08), con todos estos elementos de convicción, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual este tribunal acogió la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en los artículos: 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y la privación preventiva de libertad, este Tribunal la declaró con lugar, declarándose sin lugar el planteamiento de las defensas, tanto públicas como privadas, toda vez que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que los imputados de autos, son presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible antes mencionado. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dictar pronunciamiento en relación a los recursos de apelaciones de autos, interpuestos por las Defensoras de los ciudadanos DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ Y MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA; y en consecuencia se observa:

Que en fecha 14 de Diciembre del 2007, tuvo lugar el acto de audiencia oral para oír al imputado, el Juzgado de la Causa DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ DÍAZ, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando en consecuencia la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de las defensas tanto pública como privada, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, tal y como consta a los folios del 10 al 16 del presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo del asunto, en tal sentido se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 14 de diciembre del 2007, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto se encuentran satisfechos los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ DÍAZ, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, tales como: el acta policial suscrita por el funcionario actuante VICTOR CORRO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, inserta al folio 5 de la incidencia y la declaración de la presunta víctima CARMEN YELITZA ALVAREZ MUJICA, inserta al folio 6 de la incidencia; así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, exp. 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido lo siguiente:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (subryado de la Corte)

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Sala)

El autor CASAL Jesús M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:

“…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”

También tenemos que el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Del referido artículo, se consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estos juzgadores, por el Juez A-quo, al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ, plenamente identificados en autos, pues el delito que les fue atribuido, es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, la Juez A-quo consideró que se encuentraban llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una penalidad de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; en consecuencia, merecedor de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ.

Ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido a los hoy imputados MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el juez A-quo, en fecha 14 de diciembre del 2007, por considerar que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE ÚNICA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por las Dras. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA y MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada de la misma y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


Dra. OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2007-000290
RMG/ORP/NS/joi