REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de febrero de 2008
Años 197º y 149º

Con motivo del procedimiento relativo al ofrecimiento de la obligación alimentaria iniciado a instancias del ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.997.961, en beneficio de sus hijos JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ y RAFDELIS ANAÍS VÁZQUEZ SÁNCHEZ, de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, asistido del abogado Rolando Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.449, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar dicho ofrecimiento; pero no sólo a favor de los dos hijos indicados, sino también en beneficio del hijo de dieciocho años de edad EDUARDO RAFAEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ, fijando el monto de la obligación alimentaria en el equivalente a un tercio del salario mínimo mensual urbano, lo que representa TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTITRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (33,33%) del salario mensual del ofertante; es decir, hasta por el monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 204.930,00), en consideración a que el salario mínimo vigente es la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 614.790,00), más una cantidad igual a la indicada como ayuda escolar y el equivalente a TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTITRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (33,33%) de los aguinaldos que perciba el obligado, como bonificación de fin de año, pagaderos durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente. En dicha decisión se autorizó a la madre para que retire mensualmente el monto correspondiente y para que mantenga bajo su custodia la libreta de ahorros. También se decretó, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones sociales del obligado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades del monto que para el momento del cese de la relación laboral se estuviese descontando como obligación alimentaria y, por último, se estableció que las cantidades indicadas deberían ser ajustadas automática y proporcionalmente sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial alguna.
Esta decisión fue apelada por la misma parte actora, apelación ésta que fue oída en un solo efecto, remitiéndose a este Tribunal las copias correspondientes para decidirla.
En fecha 11 de los corrientes el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, a lo que se procede mediante esta decisión, en consideración a que es al que le corresponde de acuerdo a la agenda cronológica que se utiliza en este Juzgado para despachar los asuntos.
En la diligencia contentiva de la apelación no se indicaron las razones en que se fundamentó.
Dentro de las copias certificadas que se remitieron a este tribunal, a instancias de la misma parte recurrente, se encuentra:
1) El escrito que dio inicio al procedimiento, en el que sólo se relata la disposición del ofertante de cumplir su obligación de contribuir con la alimentación de los dos (2) hijos que en él se indican;
2) Las copias de las actas de nacimiento de cada uno de ellos;
3) La copia del acta de nacimiento de otro hijo habido en su nueva relación matrimonial; es decir, uno distinto al tercer hijo que se había omitido en el escrito del ofrecimiento;
4) Copia de la constancia de ingresos del ofertante
5) Copia del escrito contentivo de la contestación al ofrecimiento presentado por la progenitora Delia Sánchez Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. 5.577.353, asistida por el Dr. Pedro Luis Bastardo, Defensor Público cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en este Estado;
6) Copia de la constancia de estudio del tercer hijo;
7) Copia del auto mediante el cual se negó la medida de embargo de prestaciones que había solicitado la madre de los niños, por cuanto la solicitante de la medida no incorporó a su petición las pruebas de los extremos que se requieren para el decreto de toda cautelar;
8) Copia de una diligencia a mano alzada suscrita por el apoderado actor, mediante la cual ofrece como obligación alimentaria el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30,0%) del salario devengado por su representado, más una cuota doble los meses de agosto y diciembre de cada año como ayuda escolar y bono navideño.
9) Copia del escrito de promoción de pruebas my de su auto de admisión, ninguna de las promovidas requerían evacuación, por cuanto se referían a las documentales cursante en autos; y, quizás el más importante a los efectos de la presente decisión:
10) Copia de una diligencia suscrita toda en mayúsculas por la madre de los niños, asistida por el Defensor Público 4º del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expresamente señala:
“TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL VASQUEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 9.997.961, PADRE DE MIS DOS (2) HIJOS, DE OBLIGARSE CON LA ALIMENTACIÓN DE SUS HIJOS, MENSUALMENTE, CON EL 30% DE SU SALARIO, ADEMÁS EL DOBLE EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, SEGÚN DILIGENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2.007, FOLIO 27. HAGO LA OBSERVACIÓN QUE LA CANTIDAD ESTABLECIDA SUFRA INCREMENTO EN LA MEDIDA QUE SE AUMENTE EL SALARIO DEL PADRE DE MIS HIJOS.”
Esta diligencia no puede ser interpretada de otra manera como no sea una aceptación del porcentaje ofrecido por la parte actora como obligación alimentaria y, por tanto, el porcentaje indicado en aquel ofrecimiento debía ser respetado por el juzgador, en lugar de fijar uno mayor, como lo hizo, al establecerla en el equivalente al 33,33% del salario mínimo mensual urbano; es decir, con 3 puntos porcentuales, con 33 centésimas (3,33%) adicionales al ofrecido por la parte actora y aceptado por la parte madre de los beneficiarios de la obligación alimentaria.
Además, en el mismo ofrecimiento, el ofertante propuso el equivalente al 30% de su salario como bonificación escolar y de fin de año y el Tribunal no sólo la incrementó en el porcentaje referido, sino que también señaló que la bonificación de fin de año no sería el equivalente al 33,33% del salario del obligado, sino del total de los aguinaldos que éste reciba, a pesar de que, como quedó establecido, la progenitora había aceptado el ofrecimiento del 30% adicional como bonificación escolar y de fin de año.
Esas son las razones que permiten declara con lugar la apelación en el dispositivo de la presente decisión pero no afecta ni indirecta ni cuantitativa ni cualitativamente, la orden de retención de las prestaciones sociales del progenitor, toda vez que la retención de las treinta y seis (36) mensualidades que prevé el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como bien se dice en la recurrida, deberá hacerse de acuerdo al monto que se le esté descontando para el momento del cese de la relación laboral; es decir, independientemente del porcentaje de la retención, ésta siempre se hará hasta por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades y, además, se trata de una decisión potestativa del Tribunal, no sujeta a apelación, salvo que se alegue su ilegalidad. De lo contrario no sería potestativa.
Si bien es cierto que para la fecha actual la regulación sobre la materia cambió, con motivo de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que se trata de disposiciones procesales que entrarán en vigencia a los seis (6) meses siguientes a su promulgación, de modo que para la fecha de la presente decisión se mantiene vigente aquel literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente promulgada en el año 1998, conforme lo dispone el artículo 680 de la promulgada en el año 2007.
Por otra parte, independientemente que la diligencia del ofrecimiento del 30% alude a todos los hijos que existan como menores de 18 años, lo cierto es que habiendo pruebas de que el que tiene esa edad es estudiante, aunque la diligencia de la madre también se refiere a dos de los hijos, lo cierto es que la recurrida dejó inconclusa la idea que inició en el dispositivo relacionada con él; pero que a juicio de este juzgador se disponía a indicar expresamente (y si esa no era su intención, se corrige por esta decisión) que la obligación alimentaria se fijaba para los tres (3) hijos de la pareja, por cuanto la disposición contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (con la misma numeración en la recién promulgada), establece que una de las razones por las que no se extingue la obligación alimentaria aunque el beneficiario alcance la mayoridad, es cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial y en autos existe constancia, remitida a este Superior a instancias del mismo apelante, de que ese hijo mayor del apelante todavía cursa el bachillerato en un liceo público, de modo que se dan los supuestos de la disposición legal indicada.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Rafael Vásquez Martínez, contra la decisión pronunciada en fecha 20 de julio de 2007 por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento contentivo del ofrecimiento de la obligación alimentaria iniciado por dicho ciudadano en beneficio de sus hijos mencionados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, tal como lo ofreció el actor y aceptó la progenitora, se fija en el equivalente al 30% del salario mensual del ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijos JOSÉ ÁNGEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ, RAFDELIS ANAÍS VÁZQUEZ SÁNCHEZ, y EDUARDO RAFAEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ, de 11, 12 y 18 años de edad, respectivamente. Dicho monto representa, respecto del valor del salario mínimo actual, el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 184.437,00) a razón de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 614.790,00) cada salario mínimo, según Gaceta Oficial Nº 38.674 del día 2 de mayo de 2007.
Durante los meses de agosto y septiembre de cada año, el progenitor cumplirá la obligación alimentaria fijada pagando el doble de dicha cantidad, como ayuda escolar y para las compras de fin de año, respectivamente.
Se autoriza a la madre CARINA JOSEFINA LÓPEZ GARCÍA para que retire mensualmente las cantidades indicadas en esta decisión y para que mantenga bajo su custodia la Libreta de Ahorros donde se depositen los dineros respectivos. De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se confirma la orden de retención de las prestaciones sociales del obligado en caso de terminación de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades, respecto del monto devengue el obligado para la fecha de la cesación de la relación laboral.
Por último, se confirma la orden de ajustar automáticamente el monto de la obligación alimentaria en la medida en que se incremente el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. En otras palabras, el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 184.437,00) establecido como obligación alimentaria en esta decisión, es un porcentaje del salario mínimo urbano vigente, de modo que como consecuencia de cualquier incremento del ingreso mensual del obligado el monto nominal de la obligación deberá representar el treinta por ciento (30%) de ese ingreso.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:49 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm