REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: WILLIAMS JOSE SUAREZ SAYA y MARIA LUISA SUAREZ SAYA.-
APODERADO JUDICIAL:
JESUS EDUARDO RODRIGUEZ.-
DEMANDADOS:
MARIA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMIREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMIREZ y BARBARO HUMBERTO LOBATO RAMIREZ.-
APODERADO JUDICIAL HENRY JOSE PERDOMO MORENO.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE:
9838.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
II
ANTECEDENTES:
Ejerció el Abogado HENRY PERDOMO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del 2008, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de perención que formulada el mismo, solicitando que dicha apelación sea oída en ambos efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA PROVEER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Afirma el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 351 y 352 sobre la apelabilidad de la sentencia sobre perención lo siguiente:
“El precepto sobre el recurso no introduce ninguna modalidad especial a las reglas sobre apelación. Si la sentencia declara la perención, es lógico que se oiga libremente, desde que no hay ninguna disposición que cumplir.
El pronunciamiento que deniega la perención es también apelable, pues genera un gravamen irreparable en quien la solicitó, la sentencia definitiva puede reparar indirectamente y de modo diverso el gravamen cuando es dictada a favor del solicitante de la perención, pero no puede subsanar el agravio que supone toda la actividad procesal que haya tenido que realizar dicho litigante luego del fallo interlocutorio que le fue adverso. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil."
En consecuencia, en un todo concorde con el criterio doctrinal antes expuesto, por cuanto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la hizo en tiempo hábil, se admite en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de las que a bien tenga señalar el Tribunal conforme lo dispone el artículo 295 del precitado Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana: MARIA CONCEPCION PEÑA DE BRAVO, Auxiliar de Secretaría de este Juzgado quien conjuntamente con el Secretario suscribirá las copias ordenadas librar con inclusión del presente auto que las acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Asì se establece.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
CEOF/EWHF/m.de.b.
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