REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ELKA TERESA FAGUNDEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. 5.098.663.-
APODERADOS JUDICIALES:
ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO y MARTIN J. GONZALEZ NARVAEZ, inpreabogado Nos. 46.776 y 34.031 respectivamente .-

DEMANDADA:
AMANDA RADA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad No. 5.411.816.-
APODERADO JUDICIAL Actúa asistida de las abogados JUANA E. PACHECO y GLORIA MARINA GOMEZ .-
MOTIVO:
REIVINDICACION
EXPEDIENTE:
10078.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÒN A LA ADMISIÒN DE PRUEBAS

II
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero del 2008, la demandada ciudadana: AMANDA LARA BERROTERAN, asistida de la Dra. JUANA E. PACHECO, se opuso a que sea aceptada como prueba el Contrato de Compra Venta consignado por la parte actora marcado con la letra “A”, y el documento igualmente consignado por la actora marcado con la letra “B”, por cuanto los mismos son ilegales e impertinentes, toda vez que la actora tiene conocimiento que ella tiene un Título Supletorio sobre las bienhechurías a que se hace referencia en la demanda, el cual data del año 1993, que de manera maliciosa valiéndose del Título Supletorio que pertenece a la dueña del resto del inmueble, hizo una compra venta en el año 2005, quince (15) años después que ella ostentara un Título Supletorio en forma legal.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.

En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Así las cosas, se puede constatar del escrito de oposición que las razones que se arguyen para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, es el supuesto conocimiento que tiene la parte actora de la existencia de un titulo supletorio que acredita la posesión de la demandada sobre el bien objeto de reivindicación, lo que indudablemente no representa un alegato de ilegalidad y tampoco ataca la pertinencia del medio, pues, un juicio de reivindicación por lo general supone el debate de la titularidad sobre el bien, y es la prueba documental el medio idòneo para lograr el fin perseguido, esto es, el derecho de propiedad, en consecuencia, resultarà forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la parte demandada, y en consecuencia tales probanzas deberán ser admitidas, ya que es tarea exclusiva del juez en la sentencia definitiva pronunciarse sobre la eficacia o no del medio probatorio, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, ciudadana: ELKA TERESA FAGUNDEZ LARA, formulada por la parte demandada ciudadana: AMANDA LARA BERROTERAN, asistida por la abogado en ejercicio, JUANA A. PACHECO. Y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. ELIAS W. HERNÀNDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. ELIAS W. HERNÀNDEZ FRAGA









CEOF/EWHF/m.de.b.
Exp. Nº 10078