REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°

EXPEDIENTE 9834
SOLICITANTES CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE y LUZDARY MERCEDES VILORIA BARRIOS
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSION EN DIVORCIO)
DECISION DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Febrero de 2007, los ciudadanos CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE y LUZDARY MERCEDES VILORIA BARRIOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.367.191 y V-13.827.766 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2007, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente manifestaron mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, que no procrearon hijos.
En fecha 19 de febrero de 2008, comparecen los ciudadanos CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE y LUZDARY MERCEDES VILORIA BARRIOS, suficientemente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho MAGALI BOZO, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal
observa:
1°) Que desde el día 08 de Febrero de 2007, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 19 de febrero de 2008, fecha en que los ciudadanos antes mencionados solicitaran la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio (08) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE y LUZDARY MERCEDES VILORIA BARRIOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.367.191 y V-13.827.766 respectivamente, de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 08 de Junio de 2005, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES EL SECRETARIO ACC.,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m.
EL SECRETARIO ACC,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA


CEOF/EWHF/af