REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO PEÑA TERÁN y HUMBERTO E. GARCÍA GARCÍA
Abg. ASISTENTE: GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11132
DECISIÓN DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PEÑA TERÁN y HUMBERTO E. GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.468.860 y V-4.560.494 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZÁLEZ, abogado en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.502.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 25 de marzo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos y que los bienes que pudieran haberse adquirido durante su unión matrimonial , se liquidaran en su oportunidad después de estar divorciados; c) Que de hecho han estado separados desde el mes de marzo de 1984; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 13 de diciembre del año 2007, los ciudadanos antes identificados consignaron los siguientes documentos: a) Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, b) Acta de Nacimiento de los hijos, ciudadanos Humberto Enrique y Tahina Carina, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, c) Copias de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO PEÑA TERÁN y HUMBERTO E. GARCÍA GARCÍA, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde marzo de 1984.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad y los bienes adquiridos durante el matrimonio se liquidaran en su oportunidad legal, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PEÑA TERÁN y HUMBERTO E. GARCÍA GARCÍA. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que los bienes adquiridos durante el matrimonio se liquidaran con posterioridad a la declaratoria del divorcio, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PEÑA TERÁN y HUMBERTO E. GARCÍA GARCÍA, contraído el día 25 de marzo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO, Acc.
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m
EL SECRETARIO, Acc.
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
CEOF/EHF/M.
|