REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA
PARTE DEMANDADA RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE 9729
DESICION OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
I
ANTECEDENTES
OPOSICIÒN DEL ACTOR RECONVENIDO
Visto el escrito de fecha 14 de febrero de 2008, presentado por el Abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.450.496, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a las pruebas promovidas por la representación de la demandada:
1. Oposición a las documentales: Se opone a que sean admitidas las instrumentales consignadas en fecha 18 de diciembre de 2007, luego de la admisión de la reconvención, esto es: 1) Original partidas de nacimiento; 2) Original Registro Mercantil de la empresa “INVERSIONES FAST LOAN COMPAÑÌA ANÒNIMA”; 3) Original contrato de arrendamiento; 4) Original Registro Mercantil de la empresa OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A.; 5) Original justificativo judicial de testigos. El actor reconvenido fundamenta su oposición en el hecho de que las mismas fueron evacuados extemporáneamente, y en cuanto al justificativo judicial se pretende acreditar hechos no pertinentes al mérito de la causa.
2. De la oposición a las testimoniales: se opone a la admisión de la prueba promovida de las Testimoniales de los ciudadanos Tamara Josefina Díaz Piñango, José Laureano Mejías Álvarez y Marinelli Lucia Gil Iriarte, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.093.099, V-6.478.255 y V-9.855.621 respectivamente, para ser ratificados por ante este Juzgado A Quo en su oportunidad inmediata, e insiste en que la acción propuesta es una reivindicación y resultan impertinentes por cuanto la parte demandada reconviniente pretende determinar si efectivamente hubo una relación concubinaria entre el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y la madre de la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, ya que la progenitora no es parte de este juicio; y si la pretensión es la determinación de la unión concubinaria, esta debe tramitarse a través de un juicio ordinario de Acción Merodeclarativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
En el caso de autos, las razones de la oposición es la supuesta extemporaneidad en la consignación de una documental, ya que la misma fue presentada en los autos dentro del lapso correspondiente a la contestación a la reconvención y la impertinencia del justificativo judicial y las testimoniales promovidas.
Ahora bien, es preciso dictaminar si el demandado reconvincente puede presentar los instrumentos fundamentales de la reconvención y de la defensa, conjuntamente con el escrito de contestación o puede hacerlo en cualquier momento antes de la contestación a la reconvención por parte del actor reconvenido.
El escrito mediante el cual el demandado reconviniente consigna los instrumentos objeto de oposición, es de fecha 18 de diciembre de 2007, es decir, el día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención que se produjo en fecha 14 de diciembre de 2007, razón por la cual estima quien aquí decide, que así como la parte actora debe presentar con el libelo de la demanda los documentos fundamentales que sustentan la pretensión, y esto lo puede hacer conjuntamente con el libelo o en la fecha mas inmediata siguiente antes de la contestación, de igual forma el demandado puede presentar con la contestación los Instrumentos fundamentales de su defensa, o de la demanda reconvencional si ese fuere el caso, en consecuencia tal alegato de extemporaneidad como fundamento de la oposición debe ser desestimada por este sentenciador.- Así se establece.
En cuanto a la oposición a la admisión por la impertinencia del justificativo judicial y de las testimoniales promovidas, por considerar que las mismas pretenden probar la relación de hecho existente entre el ciudadano RAMÒN ALEJANDRO LUNA REVENGA con la madre de la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, razona este juzgador que la acción reivindicatoria requiere de la prueba de varios requisitos de procedencia, entre los cuales está la condición o legitimidad del poseedor, por lo que, sobre la pertinencia o no de tales pruebas, resulta prudente ordenar su admisión y emitir pronunciamiento en la definitiva.- Así se establece.
OPOSICIÒN DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE
En cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO LUNA REVENGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.656, asistido por la ciudadana MARIXA GIL DELGADO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.699, de conformidad con el articulo 397 del código de procedimiento civil, el mismo no constituye un escrito de oposición, pues, tales alegatos estàn dirigidos a rechazar la eficacia del medio probatorio.
En lo que respecta a la ilegalidad de la instrumental (documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 14 de abril del año 2005, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero), bajo el argumento de que dicho instrumento es el fundamento de la demanda reconvencional por simulación y fraude, tal ilegalidad de la prueba debe ser desestimada por este sentenciador, pues, no existe ninguna decisión judicial firme que haya declarado la nulidad del referido documento, en consecuencia la simple apreciación de la parte que lo impugna por simulado, no lo hace ilegal y en consecuencia inadmisible como medio probatorio, por lo que este Tribunal ordenará su admisión previa su apreciación en la definitiva.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye este sentenciador que la extemporaneidad y la impertinencia alegada por el actor reconvenido ha sido desestimada por las razones que preceden, así como la ilegalidad de las pruebas denunciada por la demandada reconviniente, por lo que resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida y demandada reconviniente, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, asistida por el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, Parte Demandante reconvenida. Asimismo, Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, demandado reconviniente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (21) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy, 21 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA.
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