REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
I

PARTE ACTORA: AROL JOSE VARGAS LUGO

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO BELTSASAR CABRERA REYES Y EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA

PARTE DEMANDADA: ELEAZAR ALBERTO CHAVEZ GARCIA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 11159


I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.827.594, debidamente asistido por los abogados OSWALDO BELTSASAR CABRERA REYES Y EDGAR ALFREDO DAVILA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 54.421 y 73.209, en contra del ciudadano, ELEAZAR ALBERTO CHAVEZ GARCIA, le correspondió a este tribunal conforme al sorteo de distribución de fecha 22 de enero de 2008.
Alegó el demandante: a) Que es beneficiario y tenedor legítimo de (2) Dos Letras de Cambio, las cuales aceptó, para ser pagadas en valor entendido sin aviso y sin protesto, por el ciudadano, ELEAZAR ALBERTO CHAVEZ GARCIA. b) Que ambas letras de cambio se emitieron por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00), lo que es ahora cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00) y que vencía la primera, en fecha (25) de junio del año 2007; y la segunda, el día (25) de octubre de 2007. c) Que hasta la fecha el deudor no ha cancelado las obligaciones ni los correspondientes intereses moratorios generados por el retardo del incumplimiento. D) Que por tales razones es que demanda y solicita la intimación al cobro, como en efecto lo hace, al ciudadano ELEAZAR ALBERTO CHAVEZ GARCIA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA

PRIMERO: El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
SEGUNDO: Con la presente demanda se pretende el Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento monitorio de dos (2) letras de cambios que el demandante manifestó haber suscrito a su favor con el ciudadano ELEAZAR ALBERTO CHAVEZ GARCIA, con un valor entendido por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), lo que es igual a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 40.000,oo), por cada letra de cambio, y las mismas no se encuentran debidamente firmadas por el librador.
Al respecto se observa, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado:
“IV. El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.
a) Características del nuevo procedimiento
Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:
1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (omisis)…
…Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”……A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El artìculo 643 del Còdigo de Procedimiento Civil establece que el Juez negarà la admisión de la demanda por auto razonado cuando no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Al respecto observa este sentenciador que el artìculo 644 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artìculo anterior: los instrumentos pùblicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles segùn el Còdigo Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarès, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artìculo 410 del Còdigo de Comercio establece lo siguiente:

“ La letra de cambio contiene:
…omisis…
8º.- La firma del que gira la letra (librador).

Por su parte, el artìculo 411 del Còdigo de Comercio establece:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artìculo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los pàrrafos siguientes:
…omisis…
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” serà vàlida siempre que contenga la indicaciòn expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no estè indicado, se considerarà pagadera a la vista.
A falta de indicaciòn especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de èste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De la norma antes parcialmente transcrita se evidencian los requisitos facultativos que debe llevar toda letra de cambio, los cuales son: a) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacciòn del documento; b) La indicaciòn de la fecha de vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

En efecto, no aparece entre los requisitos facultativos, la necesidad de que toda letra debe llevar la firma de quien la libra, entonces deviene en fundamental, pues, el librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio.
Reiteradamente ha sostenido la doctrina que la cambial es en principio una invitaciòn de pago dirigida por el librador al librado, aquèl es el primer obligado al pago del tìtulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador serà el ùnico que responderà de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es màs que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de èl jamàs puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demàs obligaciones que se hubieran contraìdo.
La obligaciòn primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el ùnico obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acciòn contra èl, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relaciòn fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originò la letra.
Como corolario de lo antes expuesto y visto que la letra de cambio consignada como documento fundamental carece de la firma del librador, entiende quien aquì decide que el actor no le ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la admisiòn de la demanda por el procedimiento monitorio o intimación, esto es, el acompañamiento con el libelo de la demanda de la prueba escrita del derecho que se alega, pues, el artìculo 644 eiusdem antes transcrito incluye entre los instrumentos o pruebas escritas suficientes, la letra de cambio y èsta para que adquiera validez e incluso existencia como titulo cambiario requiere la firma del librador. Asì se establece.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 31 de Julio de 2001, caso: Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, S.R.L., Exp. Nº 00-0831, S. Nº 0182, estableció lo siguiente:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artìculo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a travès del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacciòn del Art. 643 del CPC., el cual tajantemente indica que “el juez negarà la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos(…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artìculo 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma lìquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la Repùblica, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condiciòn, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condiciòn…”
Entonces, siendo que la pretensiòn del actor es el cobro de bolívares derivado de unas letras de cambio, considera este sentenciador que al no evidenciarse la firma del librador, las mismas no cumplen con el requisito previsto en el antes enunciado artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, requisito fundamental para la validez y existencia del referido instrumento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, en contra del ciudadano ELEAZAR ALBERTO CHAVEZ GARCIA. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERÁNDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2008 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m
EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.

CEOF/EWHF/nadiuska