REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197º y 148º

SOLICITUD Nº.1603-05
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE DAHIANA ANGÉLICA ADAM AMARO
ABOGADO ASISTENTE CAROL HERRERA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal recibió oficio No. DCM-0612-2006, de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, en el cual se desprende, lo siguiente:
“ … Al respecto, tengo a bien informarle, que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, según Documento registrado en La oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nro.116, Folio 179, Protocolo 1ro. Principal, Tercer Trimestre de 1939 HACIENDA DE MAMO.
Sin embargo, en inspección realizada por funcionarios adscritos a esta Dirección se determinó que la bienhechurìa al cual se hace mención en la solicitud fue afectada por el deslave de Diciembre del 1999, existiendo actualmente solo ruinas de la misma. Se recomienda evacuar al solicitante Justificativo de Testigos, si fuere el caso…”

El Tribunal para decidir observa:
Fue presentada solicitud de titulo supletorio, por la ciudadana DAHIANA ANGÉLICA ADAM AMARO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.742.596, asistida por la abogada en ejercicio CAROL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.135, la cual fue recibida por distribución en fecha 14 de febrero de 2005, admitiéndose en fecha 14 de marzo de 2006 y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en la misma fecha. Igualmente en la misma fecha se libró oficio No. 4520-06 a la Unidad de Catastro.-
Así mismo, recibido como ha sido oficio No. DCN-0612-2006 de fecha 18 de abril del 2006, emanado de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, mediante la cual señaló que de la inspección realizada por el funcionario adscrito a esa Dirección, se evidencia que la bienhechurìa objeto de la presente solicitud fue afectada por el deslave de diciembre del año 1999, existiendo actualmente solo ruinas de la misma y en consecuencia recomienda a la solicitante evacuar Justificativo de Testigos, si fuere el caso.
Ahora bien; por cuanto la solicitud de titulo supletorio comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando siempre a salvo derechos de terceros, razón por la cual al presentarse alguna controversia; versión derivada de la oposición de algún tercero, la solicitud debe ser desestimada pues, la misma es en esencia un asunto de jurisdicción voluntaria. En este caso en particular, la Dirección de Catastro Municipal manifestó que el terreno es municipal pero que solo existen ruinas de las bienhechurias objeto de la presente solicitud de Titulo supletorio ya que las mismas fueron afectadas en el deslave ocurrido en diciembre del año 1999 y en tal sentido este Juzgador visto la limitación expuesta por el ente antes señalado con respecto a la tramitación de dicha solicitud, sí la solicitante quiere comprobar algún hecho o algún derecho propio deberá tramitar sí es necesario solicitud de justificativo de Testigos . Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal desestima la presente solicitud de titulo supletorio presentada por la ciudadana DAHIANA ANGÉLICA ADAM AMARO, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio CAROL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.135. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). A los l97º años de la Independencia y a los 149º años de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO Acc.

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
CEOF/EHF/m