REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 27 de Febrero de 2008
197° y 148°

DEMANDANTE: AGUSTIN GONZÀLEZ VARGAS
DEMANDADO: INVERSIONES ERMI C.A., y ANTONIO SCOLA VITELI
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
DECISIÒN: NEGATIVA DE INSPECCIÒN
I
Vista la diligencia consignada en fecha 21 de febrero de 2008, por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita que se practique una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Pretende la solicitante se practique inspección judicial sobre el inmueble objeto de reivindicación, para dejar constancia del estado en que se encuentra, por cuanto existe el temor de que se pueda alterar el estado en que se encuentra el precitado inmueble.
SEGUNDO: El presente proceso se encuentra en estado de contestación a la demanda.
II
Ahora bien, se impone analizar si es posible evacuar la presente inspección antes de que el proceso estè en lapso probatorio, y la respuesta debe ser negativa, pues el artìculo 813 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la vìa idònea para tal propòsito y se trata del retardo perjudicial.

La norma en referencia establece:

“La demanda por retardo perjudicial procederà cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”

En efecto, el procedimiento de retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción, sino que tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que ha de promover.

En el fondo, ha sostenido la doctrina que esta demanda es una medida cautelar, y constituye la vìa que debe utilizar la peticionante para salvaguardar y conservar las resultas probatorias, en tal sentido una vieja sentencia de la Sala Politico Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, resuelve esta situación al dejar asentado el siguiente criterio:

“…cabrìa preguntarse sì puede ser objeto de una medida cautelar innominada la evacuaciòn de un medio probatorio cuando se tema su desaparición –antes de que el proceso estè en lapso probatorio- y que la parte considera esencial a su pretensión, por lo que de no obtenerse en forma inmediata se le producirìa un daño no reparable por la definitiva- En este sentido, entiende la Sala que la respuesta ha de ser negativa, por cuanto,…los Art. 813 al 818 del C.P.C., consagra el retardo perjudicial, figura jurìdica destinada a la evacuaciòn inmediata de alguna prueba cuando exista el temor por parte del solicitante de que “desaparezcan algunos medios de prueba”.
Como corolario de lo antes expuesto, y siendo que la inspección solicitada en el curso del presente juicio reivindicatorio de propiedad, se ha hecho antes de la apertura del lapso probatorio, la misma debe ser negada, pues la vìa correcta serìa la demanda de retardo perjudicial, prevista en los artìculos 813 al 818 del Còdigo de Procedimiento Civil.- Asì se establece.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ELIAS HERNANDEZ


Exp. N° 9789
CEOF/EH/