REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
197° y 149°
EXPEDIENTE: 9802
SOLICITANTES ALEXIS ANTONIO CRESPO RODRÍGUEZ y MARIBEL IRIARTE CASTRO
ABOGADO ASISTENTE RISIAN A. QUIROZ G.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSION EN DIVORCIO)
DECISION DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero de 2007, los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CRESPO RODRÍGUEZ y MARIBEL IRIARTE CASTRO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.581.781 y V-7.994.772 respectivamente de este domicilio, asistidos por la Abogada RISIAN A. QUIROZ G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.168, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2007, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles de ninguna naturaleza.
En fecha 19 de Febrero de 2008, comparece los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CRESPO RODRÍGUEZ y MARIBEL IRIARTE CASTRO, suficientemente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho RISIAN A. QUIROZ G., y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal
observa:
1°) Que desde el día 05 de febrero de 2007, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 19 de febrero de 2008, fecha en que los ciudadanos antes mencionados solicitaran la conversión en divorcio, han transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuge, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio (09) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO CRESPO RODRÍGUEZ y MARIBEL IRIARTE CASTRO cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.581.781 y V-7.994.772 respectivamente y de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 27 de Febrero de 2008, contraído por ante la Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Cuarto Circuito de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas, Unidad de Registro Civil y Justicia.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles de naturaleza alguna, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES EL SECRETARIO ACC.,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
CEOF/EWHF/ma
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