REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°


DEMANDANTE:
ZULAY MARIA MONTILLA

APODERADO ACTOR JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ
DEMANDADO: CRUZ GREGORIO QUEZADA DIAZ
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 11012

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana: ZULAY MARIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.485.247, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, en contra del ciudadano: CRUZ GREGORIO QUEZADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.090.465.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil siete (2007), se admitió la misma por auto de fecha nueve (09) de Octubre del 2007, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil siete (2007), compareció la demandante asistida del Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, consignando los recaudos necesarios relacionados con la citación del demandado, siendo acodada la misma en auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del precitado año, librándose la respectiva compulsa de citación.-

Solicitó la parte actora en su libelo de demanda, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal, así mismo solicitó se oficiara a la Electricidad de Caracas, a la oficina ubicada en Tacoa, Departamento Legal, a los fines que informaran a este Juzgado, si existía en esa Empresa algún remanente por concepto de Prestaciones Sociales en beneficio del demandado y siendo ratificado el pedimento formulado, el Tribunal proveyó en sentencia de fecha primero (1ro.) de Noviembre del dos mil siete (2007).-
Ahora bien, ha solicitado la parte actora en diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero del presente año 2008, se ratifique el oficio librado a la Oficina de Tacoa en el Departamento de Recursos Humanos.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa: Que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil siete (2007) compareció la demandante, asistida del Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, consignando los recaudos necesarios relacionados con la citación del demandado, siendo acodada la misma en auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del precitado año, librándose la respectiva compulsa de citación.-
Que en fecha nueve (09) de Enero del presente año 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación del demandado, por cuanto la parte actora desde la fecha de su expedición no la impulsó.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de tres meses (3) sin que el apoderado judicial de la demandante haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada, solamente se ha limitado a impulsar la ratificación del oficio librado a la Oficina de Tacoa en el Departamento de Recursos Humanos por lo que se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2008. A los 197 años de la Independencia y a los 148 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA


CEOF/LPI/m.de.b.
Exp. No. 11012.-