REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
PARTE ACTORA
CARLOS RAUL LONGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.365.456.
ABOGADO ASISTENTE
JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE
11140
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2007, presentada por el ciudadano CARLOS RAUL LONGA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.365.456, debidamente asistido por el Abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.048. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
Alega el solicitante en su escrito libelar: 1) Que existe un error en la Partida de Defunción del ciudadano JOSE MANUEL LONGA DIAZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil del Estado Vargas; 2) Que era el caso que al asentar dicha Acta de Defunción, asentaron que LONGA MELITON y DIA NATALIA (fallecidos), no es lo correcto, siendo lo correcto MELITON LONGA (fallecido) y NATALIA DIAZ, ciudadana que no ha fallecido y 3) Que era ese el motivo por lo que acudía ante el Tribunal para solicitar la Rectificación del acta de defunción de su finado hermano, en los siguientes términos, donde dice debe decir hijo de “MELITON LONGA (fallecido) y NATALIA DIAZ”. Que fundamentaba la presente solicitud en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
Ahora bien, fueron aportados por el solicitante las siguientes instrumentales: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MELITON LONGA APONTE y NATALIA DÌAZ; b) Partida de Nacimiento del solicitante; c) Fe de Vida; d) Fotocopia de las cédulas de identidad y e) Partida de Defunción. En cuanto a las citadas documentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de defunción cuya rectificación se peticiona, evidenciándose claramente lo alegado por el interesado, en consecuencia resultará forzoso para quien aquí decide llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse en forma sumaria con los elementos de autos.- Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa quien aquí decide,
que ciertamente existe error en la partida de defunción del Ciudadano LONGA DIAZ JOSÈ MANUEL, en cuanto a la existencia de la ciudadana NATALIA DIAZ, pues, en la partida cuya rectificación se peticiona la prenombrada ciudadana aparece como: “…DIA NATALIA (FALLECIDA)…”, siendo lo correcto: “…NATALIA DIAZ…”; por consiguiente se evidencia claramente lo alegado, para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener, en tal sentido donde dice“…LONGA MELITON Y DIA NATALIA (FALLECIDOS)…” debe decir: “…LONGA MELITON (FALLECIDO) Y NATALIA DIAZ…” y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE DEFUNCION, formulada por el Ciudadano, CARLOS RAUL LONGA DÌAZ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil, estampar la debida nota marginal a la partida de defunción, inserta en el libro de Registro Civil de defunciones de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, correspondiente al dieciséis (16) de Agosto de 2007, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…LONGA MELITON Y DIA NATALIA (FALLECIDOS)…” debe decir: “… LONGA MELITON (FALLECIDO) Y NATALIA DIAZ…”, que es lo correcto. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELÌAS W. HERNANDEZ F.
En la misma fecha de hoy, 06 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,
ELÌAS W. HERNANDEZ F.
CEOF/EH/zm
Exp. Nº.11140
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