REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA:

DEMANDADO:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:



EXPEDIENTE

DECISIÓN: GIUSEPPE IOZZIA CATITI
ELENY MALLIOTAKIS MENDEZ FARIAS

HERACLIO FRANCISCO PADILLA

AIDA CRITINA PRATO ROMERO Y MARY ISABEL RODRIGUEZ

RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA DE TACHA)

N ° 6900

INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARY ISABEL RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.803, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…Por haber transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos por el Secretario del Tribunal de haberse practicado la notificación, solicito realizar la aclaratoria de dicha sentencia, en relación a la condenatoria en costas, así como la expedición de las copias simples…”

II
MOTIVA

Ahora bien, visto lo señalado anteriormente y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:

“…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no éste claro el alcance del fallo en determinado punto..Sentencia, SPA, 18 de febrero de 1999…”

“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, promedios específicos, está prevista en el Art. 252 del C. P. C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvatura, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…”

“…La corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del Art. 252 del vigente C.P.C. como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial…”

En la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2007, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por el ciudadano HERACLIO FRANCISCO PADILLA, en relación de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”

Ahora bien; sentenciado como ha sido la presente causa y vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007, así como el lapso establecido por la ley de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al particular SEGUNDO, donde se condenó a la parte demandada a pagar las correspondientes costas, se desprende la existencia de un error material involuntario en el mismo; donde dice parte “demandada”, deberá decir parte “demandante” que es lo correcto, este Juzgador en concordancia con la jurisprudencia antes mencionadas y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007.-

Entonces, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero del año 2007, es PROCEDENTE, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero del año 2007, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARY ISABEL RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.803.-

SEGUNDO: En consecuencia, en el particular SEGUNDO del dispositivo, donde dice parte “demandada”, deberá decir parte “demandante” que es lo correcto. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (06) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC,


ELÌAS W. HERNANDEZ F.
En la misma fecha de hoy, 06 de febrero de 2008 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M.

EL SECRETARIO ACC,


ELÌAS W. HERNANDEZ F.

Expediente N° 6900
CEOF/EH/z