REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: JUANA FELICIA ARÉVALO DE ÁLVAREZ y PABLO EMILIO ÁLVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.078.238 y 5.571.372 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARAMACA INGENIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1992, anotada bajo el nro. 04, tomo 78-A-Pro.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE GUERREO REJON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.228.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I
SÍNTESIS

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero del año 2008, la representación judicial de la parte demandada, abogada ANGIE GUERRERO, señaló lo siguiente:

“…APELO del auto de fecha 24 de enero del 2008 que admite las pruebas promovidas por la parte actora y del auto de fecha 24 de enero de 2008 de la negativa de la admisión de la prueba de exhibición solicitada. Igualmente solicito se deje sin efectos (sic) el auto de fijación de los hechos y todas las demás actuaciones realizadas despues (sic) del auto de admisión de los hechos en virtud de que al no comparecer a la Audiencia Preliminar la parte actora el tribunal debio (sic) pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento y proceder a sentenciar la causa lo cual pido sea declarado por este tribunal… ”

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”

En el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que en fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto que cursa el folio 74 del presente expediente, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en la misma fecha dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I y II, y en cuanto a la prueba promovida en el capítulo III, negó su admisión por cuanto no se cubrieron los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son inapelables, y siendo que los autos de los cuales apela la parte demandada, constituyen sentencias interlocutorias, es forzoso para este sentenciador negar la admisión del recurso de apelación formulado por la abogada ANGIE GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, 07 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ





EXP. Nº. 9654.
CEOF/EH/af