REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
SOLICITANTES: ISAAC FELIPE GRATEROL ARMAS Y CLAUDIA ELENA MARCHAN DE GRATEROL
Abg. ASISTENTE: MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 9911
DECISIÓN DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Abril del año dos mil siete (2007), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos ISAAC FELIPE GRATEROL ARMAS Y CLAUDIA ELENA MARCHAN DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.403 y V-6.358.806 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, en la ciudad de La Guaira, Parroquia La Guaira, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA , abogado en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.349.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 31 de agosto del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad y no adquirieron ninguna clase de bienes; c) Que de hecho han estado separados desde el 18 de octubre del año 1989; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 24 de abril del año 2007, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
En fecha 16 de mayo de 2007, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 12 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2007, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que no constaban en autos las partidas de nacimientos de los hijos y que solicitaba se instara a las partes a la consignación de las mismas.
En fecha 4 de octubre del año 2007, compareció el ciudadano ISAAC FELIPE GRATEROL ARMAS, asistido por la profesional del derecho MAURA PETRUZZIELLO VIA y consignó las partidas de nacimientos de sus hijos.
En fecha 09 de octubre del año 2007, El Tribunal en atención a la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, ordeno su notificación a los fines que se pronuncie en relación a la presente solicitud.
En fecha 16 de enero del año 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2008, comparece la Fiscal del Ministerio Publico y manifestó que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: ISAAC FELIPE GRATEROL ARMAS Y CLAUDIA ELENA MARCHAN DE GRATEROL, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de agosto del año 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guiara del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 18 de octubre de 1989.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad tal como se desprende de las partidas de nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos ISAAC FELIPE GRATEROL ARMAS Y CLAUDIA ELENA MARCHAN DE GRATEROL. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirieron gananciales en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ISAAC FELIPE GRATEROL ARMAS Y CLAUDIA ELENA MARCHAN DE GRATEROL, contraído el día 31 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m
EL SECRETARIO ACC.,
ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA
CEOF/EWHF/nadiuska.
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