REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197° Y 148°
SOLICITANTE: FLOR ESPERANZA CASARES IRIARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.612.127.-
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY BOZZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.643.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 9062
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JUAN REMIGIO ÁLVAREZ, formulada por la ciudadana FLOR ESPERANZA CASARES IRIARTE, titular de la cedula de identidad No. 3.612.127, asistida por la abogada MAGALY BOZZO ANDRADE, e inscrita en el Inpreabogado No. 23.643.-
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana FLOR ESPERANZA CASARES IRIARTE, debidamente asistida por la abogada MAGALY BOZZO ANDRADE, consignó los recaudos relacionados con la solicitud.
En fecha 21 de marzo de 2005, la ciudadana FLOR ESPERANZA CASARES IRIARTE, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, confirió poder especial Apud Acta a los abogados MAGALY BOZZO ANDRADE y JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO.
En fecha 07 de abril de 2005, se admitió la solicitud, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados que pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud y la notificación del Fiscal Quinto con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la abogada MAGALY BOZZO ANDRADE, consignó ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en el cual fue publicado el cartel de notificación relacionado con la solicitud.
En fecha 28 de abril del 2005, el alguacil del Tribunal dejó la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo 2005, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la apertura a pruebas de la causa.-
En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la solicitante, en fecha 15 de junio de 2005, emitió pronunciamiento y admitió las mismas, de las cuales se produjo el merito favorable y promovió copia certificada constancia otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Maiquetía, así mismo se libró comisión para las pruebas testimoniales.-
En fecha 08 de agosto de 2005, la Secretaria Temporal ciudadana ENID CHAPARRO, insertó a la solicitud comisión, emanada del Juzgado Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha 21 de noviembre de 2005, este juzgado dictó auto de mejor proveer en relación a la solicitud, a los fines de dictar sentencia de conformidad al artículo 477 del Código Civil.-
En fecha 08 de diciembre de 2005, la abogada MAGALY BOZZO A. consignó mediante diligencia los siguientes documentos: Constancia de residencia, en donde se indica el último domicilio del difunto, copia simple de la partida de nacimiento del difunto y partida de nacimiento de la hija ciudadana: ROSANA NEYBE.-
En fecha 31 de julio de 2007, la ciudadana FLOR ESPERANZA CASARES IRIARTE, solicitó por medio de diligencia solicitó el avocamiento de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, el Juez titular el ciudadano CARLOS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, el tribunal instó a la solicitante a consignar partida de nacimiento de la ciudadana FLOR TERESA ÁLVAREZ CASARES, hija del fallecido, a los fines de dar cumplimiento al artículo 477 del Código Civil y así dictar sentencia.-
En fecha 11 de octubre de 2007, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.048, consignó partida de nacimiento de la ciudadana FLOR TERESA ÁLVAREZ CASARES.-
II
MOTIVA
SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA
Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:
a) Original de Partida de Nacimiento, ciudadana ROSANA NEYBE ÁLVAREZ CASARES, emanada de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Naiguatá Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se desprende que es hija de los ciudadanos Juan Remigio Álvarez y Flor Esperanza Casares Iriarte.-
b) Original de Partida de Nacimiento, ciudadana FLOR TERESA ÁLVAREZ CASARES, emanada de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Naiguatá Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se desprende que es hija de los ciudadanos Juan Remigio Álvarez y Flor Esperanza Casares Iriarte.-
En relación a dichos documentos se observa, que son instrumentos públicos, en virtud que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y en tal virtud este sentenciador le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
c) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN REMIGIO ÁLVAREZ, expedida de la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Naiguatá , Municipio Vargas del Distrito Federal, donde se observan los siguientes datos: Fecha de Nacimiento: 04/08/1948, Nombre del padre: TOMAS SILVA, Nombre de la madre: MARIA ÁLVAREZ, Lugar de nacimiento: Naiquatá.
El documento antes mencionado constituye una copia simple de un documento público, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”. Y así se establece.-
d) Copia de Certificado de Defunción, emanado de la Dirección de Planificación y Estadísticas División de Sistemas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se leen los siguientes datos: Nombre de difunto: JUAN REMIGIO, Apellido del difunto: ÁLVAREZ, Fecha de Nacimiento: 04-08-48, Cédula de Identidad: 3.609.668, Fecha de la muerte: 28-02-00, Lugar de la muerte: Hospital Rafael Medina Jiménez, Pariata, Estado Vargas, Lugar de Residencia: Naiguatá, Estado Vargas, Enfermedad o causa de la muerte: Hipoxia cerebral, Trombo embolismo pulmonar, (Sepsis), Nombre del médico: Alberto Rodríguez López.
e) Copia de constancia de Residencia, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Estado Vargas, Jefatura Civil, donde se lee: “El ciudadano ÁLVAREZ JUAN REMIGIO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.609.668 de 57 años de edad, de estado civil soltero, se encuentraba residenciado en: SECTOR EL ESTANQUE, PUEBLO ARRIBA, NAIQUATÁ (RESIDIÓ HASTA EL AÑO 2000) (FINADO), desde hace 40 años en esta Parroquia, como se indica Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de esta comunidad.”
f) Constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Maiquetía, Estado Vargas, donde hace constar que el fallecido ÁLVAREZ JUAN REMIGIO, titular de la cedula No. 3.609.668, no se encuentra Registrado en los libros de Registros para defunción durante los años (2000 y 2003).
En cuanto a los citados instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo , trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
g) La solicitante de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de las ciudadanas ANEIDA CIRILA LIENDO IRIARTE y YANNINA MIRLENY APARCEDO DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V.-6.801.351 y V.-13.828.127 respectivamente, y así mismo se libró comisión a un Juzgado de Municipio de esta circunscripción Judicial que le corresponda la distribución. En fecha 2 de agosto del año 2005 se evacuaron las declaraciones de los testigos, las cuales fueron las siguientes:
Las ciudadanas ANEADA CIRILA LIENDO IRIARTE y YANNINA MIRLENY APARCEDO DÍAZ, al ser interrogadas manifestaron conocer a la solicitante de trato, vista y comunicación desde hace muchos años al igual que al fallecido JUAN REMIGIO ÁLVAREZ, y que por ese conocimiento saben y les consta que dicho ciudadano falleció ad intestato, en fecha 28 de febrero del año 2000, en el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata.
Los testimoniales presentados por la solicitante , las ciudadanas antes señaladas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Y así se decide.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de defunción del ciudadano JUAN REMIGIO ÁLVAREZ, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, durante los años 2.000 al 2.003. De igual forma, queda establecido lo siguiente: 1. Con el certificado de defunción, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y las declaraciones de las testigos promovidas, que el ciudadano ÁLVAREZ JUAN REMIGIO, quien era sexo masculino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.609.668, falleció el día veintiocho (28) de febrero del año 2000, a consecuencia de una Hipoxia cerebral, Trombo embolismo pulmonar (Sepsis), en la Parroquia de Maiquetía, Estado Vargas, de cincuenta y un años de edad para la fecha de su deceso, 2. Con la partida de nacimiento del fallecido ciudadano, que sus padres fueron los ciudadanos TOMAS SILVA y MARIA ÁLVAREZ y que nació en la Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, en fecha 12 de agosto de 1948, y 3. Que las ciudadanas ROSANA NAYBE ÁLVAREZ CASARES y FLOR TERESA ÁLVAREZ CASARES, donde se desprenden que son hijas del difunto, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento. Y así se establece.-
En ese orden de ideas, las documentales antes descritas, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente solicitud, pues han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, esto es: a) La inexistencia de la partida; y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (fallecimiento), en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de inserción de Acta de defunción del ciudadano JUAN REMIGIO ÁLVAREZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.609.668, y falleció en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil (2000), incoada por la ciudadana FLOR ESPERANZA CASARES IRIARTE antes identificada, y en consecuencia, en los libros de Registro Civil para inserciones de defunciones correspondientes, llevados ante la Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía, deberá hacerse la inserción de la presente sentencia para que sirva de partida de defunción del ciudadano: JUAN REMIGIO ÁLVAREZ.- Así se declara.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a las Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-En Maiquetía, A los (08) Días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
COF/LPI/m
Exp. 9062
|