REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 7327.
SOLICITANTES: ESTEBAN YGNACIO HINOJOSA RIVAS y LIANA MARGORIE VILORIA GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 24 de septiembre de 2007, los ciudadanos ESTEBAN YGNACIO HINOJOSA RIVAS y LIANA MARGORIE VILORIA GOMEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V-1.454.722 y V-3.892.143 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, solicitaron el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, la cual tocó conocer a éste Tribunal mediante Distribución.
Consignaron: 1.- fotocopia de sus Cédulas de Identidad; 2.- el Acta de Matrimonio, emanada de la Junta Comunal de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas); 3.- Acta de nacimiento de sus hijos ERKLY ESTEBAN e YSLIMAR DEL VALLE, emanadas de la Parroquia Civil de Catia La Mar y Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2007, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 06 de febrero, la Fiscal Quinto de ésta Circunscripción Judicial, no presentó observación alguna sobre la presente solicitud.

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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ESTEBAN YGNACIO HINOJOSA RIVAS y LIANA MARGORIE VILORIA GOMEZ, antes identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1986, por ante la Junta Comunal de la Parroquia Catia La Mar, del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de cinco (5) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ERKLY ESTEBAN e YSLIMAR DEL VALLE, ambos mayores de edad.
CUARTO: Que de dicha unión, adquirieron un bien inmueble.
QUINTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ESTEBAN YGNACIO HINOJOSA RIVAS y LIANA MARGORIE VILORIA GOMEZ, antes identificados, contraído ante la Junta Comunal de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 26 de noviembre de 1986.

Por cuanto los cónyuges manifestaron haber obtenido Bienes de fortuna, procédase a la liquidación del mismo en su debida oportunidad, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. N° 7327.
MS/YP/edwin.