REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 7257.
SOLICITANTES: DAPHNE COROMOTO RODRIGUEZ ZAVALA y RODOLFO JOSÉ CRISAFULLI BORREGUERO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

I
En fecha 23 de julio de 2007, los ciudadanos DAPHNE COROMOTO RODRIGUEZ ZAVALA y RODOLFO JOSÉ CRISAFULLI BORREGUERO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V-11.643.473 y V-10.352.198 respectivamente, la primera asistida por el abogado ROOMER A. LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438 y el segundo debidamente representado por la abogada YAMILET HEDRICH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.743, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán Italia, de fecha 27 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 134, folios 223 y 224, Tomo 1 del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos que se llevan ante ese consulado, solicitaron el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (6) años, la cual tocó conocer a éste Tribunal mediante Distribución.
Consignaron: 1.- Instrumento de Poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán Italia; 2.- Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 05 de noviembre de 2008, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 24 de enero de 2008, la Fiscal Quinto de ésta Circunscripción Judicial, diligenció y manifestó no tener observación alguna sobre el presente procedimiento.

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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DAPHNE COROMOTO RODRIGUEZ ZAVALA y RODOLFO JOSÉ CRISAFULLI BORREGUERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace mas de seis (6) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos DAPHNE COROMOTO RODRIGUEZ ZAVALA y RODOLFO JOSÉ CRISAFULLI BORREGUERO, antes identificados, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 de noviembre de 2002.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. N° 7257.
MS/YP/edwin