REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de febrero de 2008
197° y 149°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 7113, contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA 371492 S.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, sobre el inmueble descrito en autos, objeto de la presente demanda.
El Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y se acuerde el deposito en manos de la apoderada Judicial Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO plenamente identificada en autos y en lo dispuesto en el Artículo 588 del antes citado Código se ordene, decrete y practique embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado …” (SIC)

SEGUNDA CONSIDERACIÓN
Dispone el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado tenemos el Artículo 588 ejusdem, el cual reza:

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Y el citado Artículo 585 del Código ejusdem señala:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Omissis). (Resaltado Nuestro)

Ahora bien, conforme a la normativa citada, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro se hace necesario, el cumplimiento de los extremos de ley señalados, no solamente en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se cumple en el presente caso, ya que la acción que nos ocupa es la de Resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago, sino que también se hace necesario el cumplimiento y demostración de los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del citado Código los denominados por la Doctrina Fumus Bonis Iuris o la presunción grave del derecho que se reclama y el Periculum in mora esto es que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de marras quedó demostrado a los autos por la parte actora la presunción grave del derecho reclamado, cuando produjo a los autos la copia certificada del documento contentivo del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes en el presente caso, mas no demostró la existencia del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que en consecuencia, al faltar la demostración en autos, de uno de los requisitos exigidos por el legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el NEGAR la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en su libelo de demanda y así se decide.

LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
ATA/YP/if
Exp. Nº 7113.