Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.682.937, con domicilio en San Rafael, vía Cordero, vereda 2, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Demandada: LISBETH COROMOTO RUIZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.154.200, con domicilio en la carrera 2 Nº 7-56 Tariba, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 115.943, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandado: abogado Jerónimo Andrés Domínguez Guillén, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 58.917, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención.
En escrito de fecha 14 de marzo de 2007, la ciudadana LISBETH COROMOTO RUIZ SAYAGO demandó por Divorcio al ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, solicitando se abra el procedimiento especial de obligación de manutención y guarda, y se fije la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.200.000,00), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,00) por concepto de obligación de manutención mensuales, más cuotas extraordinarias por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, para la compra de útiles escolares y aguinaldos que van a requerir sus menores hijos; solicitando al tribunal A quo que oficie a la dirección del Hospital Central de San Cristóbal a fin de que informe al A quo, el salario íntegro que recibió el demandado con ocasión de su relación de trabajo. (fs 1-3).
En fecha 26 de marzo de 2007, el A quo admite la demanda de Divorcio y ordena librar boleta al demandado en autos para que tenga lugar los actos conciliatorios, de no ser así, tendrá derecho a la respectiva contestación de la demanda y fija una reunión conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención y libra boletas al Fiscal del Ministerio Público y se comisiono al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción Judicial. (f.4).
En fecha 4 de mayo de 2007, y mediante auto, se celebró el acto conciliatorio en presencia de las partes, en donde el demandado se comprometió aportar por concepto de obligación de manutención el monto de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.300.000,00), ahora trescientos bolívares fuertes (Bs.f 300,00) mensuales, que los gastos de los meses de septiembre y agosto serán asumidos en ambas partes en un 50% cada uno, como los de las consultas médicas, compra de juguetes, vestuario de los niños y que todo lo aquí convenido es en beneficio de los niños XXXXX. Visto dicho acuerdo entre las partes la juez del A quo declara su homologación. (f.7).
Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2007, el ciudadano Javier Alexander Torres Peñaloza, solicitó la revisión del monto de obligación de manutención fijada en fecha 04 de mayo de 2007, por acuerdo voluntario, aduciendo que en el momento de la firma creyó que le era fácil pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) ahora trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales y cuotas especiales por la misma cantidad los meses de septiembre y diciembre, señalando que percibe un sueldo de cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos veinte bolívares (Bs. 485.920,00) ahora cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F 485,92) mensuales, más dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) ahora dieciséis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 16,80) por día laborado, por concepto de cesta ticket, para un total neto mensual de ochocientos ochenta y cinco mil con novecientos veinte bolívares (Bs. 885.920,00) ahora ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F 885,90), y por cuanto tiene que cubrir su manutención (comida, residencia, vestido y artículos de aseo personal), ofrece la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) ahora ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00) mensuales y cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre. (fs.17-20).
En fecha 6 de noviembre de 2007, el tribunal A quo admite la demanda, ordena la citación de la demandante y oficia a Recursos humanos del Hospital Central y Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que remita información de la relación de sueldos y cualquier otro tipo de beneficio que perciba el ciudadano antes mencionado, de igual forma se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal del Ministerio público. (fs. 21-28).
En fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana Lisbeth Coromoto Sayago, se dió por citada en el procedimiento, consignando poder especial otorgado al abogado Jerónimo Andrés Domínguez Guillen y copia simple de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXX. (fs.29-35).
En fecha 21 de noviembre de 2007, día fijado para realizar reunión conciliatoria entre las partes, se presentó el solicitante, no haciéndolo la ciudadana Lisbeth Coromoto Ruiz Sayago ni por si ni por medio de apoderado. (f. 37).
A los folios 38 y 39, el demandante consignó constancias de sueldo expedidas por la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano Javier Alexander Torres Peñaloza, para el 12 de noviembre de 2007, percibía un salario mensual de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00) ahora quinientos doce bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 512,30) además del beneficio de cesta ticket de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) ahora dieciséis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 16,80) por día laborado.
A los folios 48 y 49, cursa por requerimiento del tribunal, constancia del sueldo devengado por el demandante en autos, del cual se desprende que percibe un sueldo mensual de setecientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 761.656,50) ahora setecientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F 761,66) recibiendo el beneficio de cesta ticket alimentario por dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) ahora dieciséis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 16,80) por día de trabajo.
En fecha 03 de diciembre de 2007, fue recibida constancia del sueldo devengado por la ciudadana Lisbeth Coromoto Ruiz Sayazo, desprendiéndose de la misma que devenga un salario mensual de setecientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.794.870,66) ahora setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 794,87) . (Fs. 51-53).
En fecha 14 de diciembre de 2007, la Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara, Sin Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Javier Alexander Torres Peñaloza, en contra de la ciudadana Lisbeth Coromoto Ruiz Sayago, en donde la parte demandante de autos, solicitó la revisión del acuerdo mediante el cual junto con la progenitora de sus hijos, acordó como pensión la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) ahora trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales y cuotas especiales por la misma cantidad por los meses de septiembre y diciembre. (fs.55-57); en fecha 19 de diciembre de 2007 el demandante de auto apela de la decisión (f. 58), es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 59), y recibido en esta alzada el 22 de enero de 2008 (f. 62). Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2008, presentado por su apoderado, el demandante expresa que está dispuesto a depositar la cantidad mensual de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.200.000,00), ahora doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,00) y todos los gastos referentes, acordados por auto de fecha 04 de mayo de 2007. (fs.63-66).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por la Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara, sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Javier Alexander Torres Peñaloza, contra Lisbeth Coromoto Ruiz Sayago, en vista de los altos índices de Inflación que actualmente se vive en nuestro País y que por el contrario es del conocimiento público y notorio que la cesta básica alimentaría actualmente sobrepasa la suma seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) ahora seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600,00) mensuales, y visto la celebración del acto conciliatorio de fecha 04 de mayo de 2007, donde el demandado se comprometió a aportar por concepto de Obligación de Manutención un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) ahora trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales, la cual sería depositada los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 01370030320000276362;
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La norma transcrita establece, que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos por el obligado para lo cual observa:
1-) Corre a los autos copia simple de constancia del sueldo devengado por el demandante en autos, del cual se desprende que percibe un sueldo mensual de setecientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 761.656,50) ahora setecientos sesenta y un bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F 761,66) recibiendo el beneficio de cesta ticket alimentario por dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) ahora dieciséis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 16,80) por día de trabajo; por lo que de de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, la misma se valora, y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.(fs.49 y 51).
Observa esta Juzgadora, del estudio de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, que el ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA quien solicita la revisión del monto fijado como obligación de manutención tiene capacidad económica suficiente para cubrir los gastos relativos a la obligación de manutención; así mismo observa que la obligación fue fijada en beneficio de sus dos hijos, en fecha 4 de mayo de 2007, y el primero de noviembre de 2007 ( siete meses después) el obligado solicita la revisión de la misma señalando:
…hoy en día me resulta difícil cumplir con lo estipulado acordado en esa oportunidad… pues yo tengo que cubrir mi manutención (comida, residencia, vestido y artículos de aseo personal)
haciendo ver con tal declaración que él esta claro en el incremento inflacional que tienen los productos básicos, los mismos productos necesarios para la manutención de sus dos hijos, por lo que existe ilógicidad entre sus pretensiones, pues primero ofrece el monto de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.300.000,00), ahora trescientos bolívares fuertes (Bs.f 300,00) mensuales y luego pretende su disminución, sin demostrar que se modificaron a su favor los supuestos conforme a los cuales se fijó/ la obligación de manutención, por lo que estando demostrada la capacidad económica que tiene el obligado para cubrir el pago de la obligación de manutención, mas el hecho del incremento de los productos de la cesta básica, le es forzoso a esta juzgadora en justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, y sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, y confirmar el fallo emitido por la Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2007, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, ya identificado.
Segundo: Confirmada la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 14 de diciembre de 2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.
Exp. N° 6135