Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: William Oscar Sánchez Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.158.562, con domicilio procesal en la Carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439, domiciliado en, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 9.243.537 y V- 9.231.390 respectivamente, representados por su apoderada, María Luz Villada de Traspalacios, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-5.646.923, domiciliada en San Cristóbal. Estado Táchira.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado, Luis Alberto Caicedo Sánchez, titular de la cedula de identidad N°V-4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.197, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. APELACIÓN del auto de fecha 25 de Septiembre de 2007 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el cual la Juez del mencionado Tribunal, se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre el demandante William Oscar Sánchez Delgado, anteriormente identificado, asistido de abogado y el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, previamente identificado.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibieron en copia fotostática certificada las presentes actuaciones, constantes de 11 folios, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2007, del Tribunal A quo, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada; actuaciones que quedaron inventariadas bajo expediente número 6126.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, asistido de abogado, interpuso contra los ciudadanos Miguel Angel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, representados por la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, quien a su vez está representada en este proceso por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual, previa distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que fue admitida por el Tribunal A quo, el día 09 de mayo de 2006 ordenándose la citación del demandado conforme al procedimiento ordinario. Admitida la acción interpuesta, las partes celebran en fecha 13 de julio de 2006 una transacción, fundamentada en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil.
El día 10 de enero de 2008, el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: María Luz Villada de Traspalacios, Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, identificados anteriormente, presenta escrito de informes señalando que, recurre contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la Juez A quo, se abstiene de Homologar la Transacción realizada el 13 de julio del 2006, estimando que la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, no tiene facultad para presentarse en juicio en representación, ya que de acuerdo al articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados; que los ciudadanos Miguel Angel Villada Herrera y María Isabel Villada de García, no le otorgaron directamente poder para que los representara en este juicio. Prosiguió el demandante, aclarando que en el libelo de la demanda, en los hechos, el demandante menciona, el nombre de María Luz Villada de Traspalacios; por cuanto fue ella en representación de: Miguel Angel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, quien suscribió el contrato de opción de compraventa, con el ciudadano Willian Oscar Sánchez Delgado, parte demandante en la presente causa. Así mismo continuó el representante de los demandados diciendo que, el 23 de Noviembre de 2005, bajo el N°.115, tomo 89, folios 251-252 de los libros de autenticaciones llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, los ciudadanos: Miguel Angel Villada Herrera y María Luz Villada de Traspalacios, anteriormente identificados, otorgan poder especial a Miguel Angel Traspalacios Becerra y María Luz Villada de Traspalacios, ya identificados en autos, para que conjunta o separadamente den en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado dentro del territorio venezolano; además para que en su nombre y representación, nombren abogados, de su confianza con facultades para comparecer; para intentar y contestar demandas; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir o transigir ....etc. Posteriormente María Luz Villada de Traspalacios, ya identificada, cumple con lo ordenado por sus poderdantes y le otorga poder en su propio nombre y en representación de sus padres, con las mismas facultades autorizadas, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el numero 39,tomo 80; todo de conformidad con el articulo 159, del Código de Procedimiento Civil, efectivamente lo que hizo la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, fue sustituir el poder en un abogado para que pudiera actuar en juicio, tal abogado es Luis Alberto Caicedo Sánchez.(folios 12 y 13).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual se abstiene de Homologar la Transacción.
Esta Juzgadora observa lo enunciado por el Tribunal A quo como fundamento de la abstención de la homologación expresada cuando dice que: “Al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, esta juzgadora encuentra que la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, titular de la cédula de identidad N°.V-4.636.746, en su condición de hija de los demandados Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García Villada, quienes residen en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, otorgó poder especial al abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, inscrito en el impreabogado bajo el N°35.197, ( folio 43 y su vuelto),para que este actuara en nombre de ella y en representación de sus padres antes identificados. El caso es, que aún cuando en el referido poder le fueron otorgadas facultades al abogado antes indicado, para que procediera a “transigir”, quien aquí decide encuentra que la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, como persona natural no tiene facultad para presentarse a juicio en representación de sus padres, ya que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados, y como bien se observa los demandados Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García Villada, no otorgaron directamente poder a abogado alguno para que los representara en este juicio, y por otra parte, la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, hija de los demandados, no ejerce la profesión de abogacía para representar a sus padres, por lo que en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se abstiene de Homologar la Transacción celebrada entre el demandante WILLIAM OSCAR SÁNCHEZ DELGADO, antes identificado, y el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 35.197,actuando en nombre y representación dela ciudadana MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, quien a su vez representa a sus padres MIGUEL ANGEL VILLADA HERRERA y MARÍA ISABEL GARCÍA DE VILLADA antes identificados...”
En cuanto a la homologación, de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 26 de mayo de dos mil cuatro, ha señalado:
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.”
(Resaltado de la Sala).
Ahora bien para determinar la capacidad señalada en la jurisprudencia antes transcrita, esta Juzgadora trae el contenido del artículo 166 del Código de procedimiento civil el cual señala:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2000 dejo sentado:
El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….
…Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.
El legislador ha puesto énfasis en conferir capacidad de postulación en juicio por otra persona exclusivamente en los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa, es clara la norma y la jurisprudencia transcrita up supra al señalar que solo puede ejercer poderes en juicio quien sea abogado, por lo que si bien es cierto que el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez tiene facultades para transigir, no es menos cierto que la ciudadana Maria Luz Villada no tiene facultad para representarse en juicio en nombre y representación de sus padres y mucho menos facultad alguna para transigir en su nombre, por lo que la misma no puede otorgar poder a abogado alguno para que en representación de sus padres ejerza un acto de auto composición procesal. En apoyo a lo antes reproducido y a las consideraciones expuestas, le es imperante a este Tribunal Superior, teniendo por norte la garantía que debe prevalecer en los procesos tramitados ante los Tribunales proveedores de justicia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por los demandados Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García Villada, representados por su abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y niega la Homologación de la Transacción interpuesta por los ciudadanos William Oscar Sánchez Delgado, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacon Medina, en su condición de demandante y el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, en nombre de María Luz Villada de Traspalacios, actuando en nombre y representación de sus padres Miguel Angel Villada Herrera y María Isabel Garcia de Villada, en su condición de demandados, lo cual se hará de manera clara, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, venezolano, cedula de identidad N°V-4.209.923,inscrito en el Impreabogado bajo el N°35.197 en nombre de María Luz Villada de Traspalacios, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-4.636.746, actuando en nombre y representación de sus padres Miguel Angel Villada Herrera y María Isabel Garcia de Villada, venezolanos, con cédulas de identidad N°V-9.243.537 y N°V-9.231.390, respectivamente, en su condición de demandados, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual la Juez Temporal abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, se abstuvo de homologar la transacción.
Segundo: Niega la Homologación, solicitada por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, venezolano, cedula de identidad N°V-4.209.923, inscrito en el Impreabogado bajo el N°35.197, en nombre de María Luz Villada de Traspalacios, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-4.636.746, actuando en nombre y representación de sus padres Miguel Angel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, venezolanos, con cédulas de identidad N°V-9.243.537 y N°V-9.231.390, respectivamente, en su condición de demandados y por el ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.158.562, asistido por el abogado Felipe Oresteres Cachón Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439, en su condición de demandante.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
Refrendado:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6126.-
MAMM.
|