Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: CONSUELO BARRIOS TREJO Y JESÚS VIVAS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 82.994 y 22.813, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, escritorio jurídico Jesús Vivas Terán, frente al Edificio Nacional, San Cristóbal. Estado Táchira.
DEMANDADO: ARGIMIRO RONDON MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.- V.271.155, con domicilio en la finca San Mateo, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS. APELACION contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, que NIEGA el cobro de las costas procesales.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 6 de julio de 2004 el ciudadano JOSÉ ARFILIO ROMERO, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, ya identificados, demandaron al ciudadano ARGIMIRO RONDON MORA, por inquisición de paternidad (f.1).
El 23 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ARFILIO ROMERO contra el ciudadano ARGIMIRO RONDON MORA, por motivo de Inquisición de Paternidad, condenando en costas a la parte demandada, ordenando notificar a las partes de la presente decisión. (fs.163-175).
Mediante diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2007 y estando notificadas las partes de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs.189-193), la abogada en ejercicio CONSUELO BARRIOS TREJO co-apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó que el Tribunal de la causa declare el derecho de la parte actora a cobrar las costas procesales a las que fue condenada la parte demandada, manifestando que, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa la cual quedó firme por no haber interpuesto la parte perdidosa, oportunamente, recurso contra ella, alegando que, cuando contra una sentencia se agotan los recursos o no se interponen, la misma queda definitivamente firme y hace procedente el inicio de la incidencia de cobro de las costas procesales a la parte demandada. Así mismo señala las actuaciones judiciales realizadas en el presente expediente para la determinación de los honorarios.
El 17 de Diciembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, argumentando la misma en que, en ningún momento el Apoderado judicial de la parte demandante estimó la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta contra el ciudadano ARGIMIRO RONDON MORA, es decir, que la parte actora en la presente causa no hizo la estimación a los efectos de la aplicación de los porcentajes que correspondían en relación al pago o cálculo de las costas procesales. En consecuencia el a quo observa que la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por el ciudadano JOSÉ ARFILIO ROMERO, que fué declarada con lugar en fecha 23 de octubre de 2007, no fué estimada, situación ésta que hace imposible la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la vía procesal utilizada por la abogada en ejercicio CONSUELO BARRIOS TREJO, no es la idónea para el cobro de costas procesales y así lo decide. Decisión que apelan los demandantes CONSUELO BARRIOS TREJO y JESÚS VIVAS TERÁN, en diligencia de fecha 8 de enero de 2007 (f.147-216); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.218) y recibido en esta Alzada el 9 de enero de 2008 (f.219).
El 7 de febrero de 2008 los abogados en ejercicio Consuelo Barrios Trejo y Jesús Alfonso Vivas Terán presentaron escrito de informes solicitando a esta alzada sea declarada con lugar la apelación y revocada la decisión apelada (fs.220-224).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante, los abogados en ejercicio JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007 (f.194), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que NIEGA el cobro de las costas procesales, basándose en que la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por el ciudadano JOSE ARFILIO ROMERO y que fué declarada con lugar según sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007 (fs.163-175), no fué estimada, situación ésta, que hace imposible la aplicación por esta instancia del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, considerando así que la vía procesal utilizada por la abogada en ejercicio CONSUELO BARRIOS TREJO, no es la idónea para el cobro de las costas procesales.
Respecto al límite de Honorarios del apoderado vencedor, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 286 lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Es importante señalar, con referencia al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha mantenido el criterio referente a la intimación de honorarios, siendo una de las más novedosas la de fecha 12 de Abril de 2005, que establece:
“Se reitera el criterio de que procede la intimación de honorarios en caso de condena en costas, aunque no se hubiese estimado la demanda en el juicio donde se produjo dicha condena.
…Esta Sala desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio , a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, esta sala fijó un nuevo criterio al respecto, en sentencia Nº RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 01-329, en los términos siguientes:…
Este nuevo criterio establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho los medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aún siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo.
De manera que, en el caso de autos al ser declarada inadmisible la demanda se le causó un menoscabo al derecho de defensa del abogado demandante, al negarle el derecho al cobro por sus servicios profesionales, por cuanto los referidos dispositivos de instancia le ponen fin al presente procedimiento incoado, para que la parte proponga nuevamente su demanda por los causes del procedimiento ordinario, infringiéndose así los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Abogados.
Como resultado de lo anteriormente expuesto, por tratarse lo planteado de una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que, en primera instancia se admita la demanda de autos, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, en la dispositiva del presente fallo…”
Así las cosas esta Juzgadora observa que en la presente causa los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan al a quo se pronuncie acerca de las costas que les corresponden por las actuaciones realizadas en la demanda de Inquisición de Paternidad que fue declarada con lugar el 23 de Octubre de 2007, solicitud ésta que fué negada, por considerar el a quo que la vía procesal utilizada por los apoderados demandantes, no era la idónea para el cobro de costas procesales, motivando tal decisión en que los demandantes no estimaron el cuantum o valor de la demanda.
Ahora bien, con base al criterio jurisprudencial citado difiere esta Juzgadora de la decisión del a quo, objeto de apelación, en virtud de que, sí el mismo, en decisión de fecha 23 de Octubre de 2007 en la demanda de Inquisición de Paternidad, declaró con lugar la acción y condenó en costas a la parte demandada, mal puede contradecir su propia decisión en cuanto a las costas, argumentando que la parte demandante no estimó tal demanda, siendo que tal criterio reafirma que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, y que aún, cuando siendo estimable tal demanda las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pueden en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo, y en observancia a que la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en garantía del derecho a la defensa y en resguardo del cumplimiento del debido proceso, esta alzada arriba a la conclusión de reponer la causa al estado en que el a quo se pronuncie acerca de la admisión o no, de la solicitud interpuesta en el mismo proceso y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por los demandantes CONSUELO BARRIOS TREJO y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, por inconformidad contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, que niega el cobro de las costas procesales.
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie acerca de la admisión o nó de la solicitud interpuesta por la abogada en ejercicio CONSUELO BARRIOS TREJO de cobrar las costas procesales a que fue condenada la parte demandada, dentro del mismo procedimiento que se sigue en primera instancia.
TERCERO: Revoca la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de diciembre de 2007.
CUARTO: no hay condenatoria en cotas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
kc.
Exp. 6133.-
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