JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Rafael Humberto Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.016.262, con domicilio en el kilómetro 7, vía Rubio, Caserío Santa Cruz, casa s/n, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, Estado Táchira.
Apoderada del demandante: Patricia Barra Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.550, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 4 y 5, Centro de Profesionales Dr. Martín Pérez Roa, piso 3, oficina 8, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Manuel Argelio Buelva Gómez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 92.070.893 y como representante legal de los niños Argelio Manuel, Cristhian Alexander, Yorman David, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco, con domicilio en el kilómetro 7, vía Rubio, Santa Cruz, sector La Cachicama, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, Estado Táchira.
Representados por la Defensora Pública: Abogado Ayeza Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68.148, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Reconocimiento de documento de venta-Apelación de la decisión de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda.
El ciudadano Rafael Humberto Pernía, asistido de abogado, en escrito de fecha 19 de octubre de 2006, señala que el 22 de noviembre de 2003, la premuerta María Magdalena Velasco Libre, por medio de un documento privado, le da en venta un terreno ubicado en el kilómetro 7, vía Rubio, Caserío Santa Cruz, Casa s/n, Capacho, Municipio Libertad, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que serían cancelados, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el 23 de noviembre de 2003, día de la firma del documento privado y el resto en cuotas, la primera el 27 de diciembre de 2003, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), el 01 de marzo de 2004, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), el 31 de marzo de 2004, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y el 26 de abril de 2004, por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); que firmaron un contrato de opción de compra venta, en el cual se reiteraba el precio total de la venta y se tomaba en calidad de arras la cantidad de un millón trescientos treinta mil bolívares (Bs. 1.330.000,00), suma ésta entregadas a María Magdalena Velasco Libre y el resto, es decir, la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00), serían pagados en cuotas de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), los primeros días de cada mes; que el 29 de abril de 2004, le fue entregada la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), a la abogado Haydeé Vezga de la Torre; el 01 de junio de 2004, pagaron la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), dinero que fue entregado en efectivo a María Magdalena Velasco Libre; el 02 de julio de 2004, entregaron la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) a María del Carmen Velasco; que hasta esa fecha se le había pagado a la decujus, la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,00) y el 12 de julio de 2004, fallece María Magdalena Velasco y desde ese momento no se ha realizado ningún otro pago, porque no se había establecido quien debía recibir las sumas adeudadas; acompaña como pruebas el documento de compra venta firmado por las partes, recibos de pago, autorización expedida por María Magdalena Velasco Libre, acta de defunción, documento de opción de compra venta y copia fotostática simple del documento que acredita la propiedad del terreno a María Magdalena Velasco Libre y es por lo que solicita sea citado Manuel Argelio Buelva Gómez, representante legal de los niños Argelio Manuel Buelva Velasco, Cristhian Alexander Buelva Velasco, Yorman David Buelva Velasco, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco, en su condición de herederos de la causante María Magdalena Velasco Libre, para que reconozca en su contenido y firma el documento de venta anexado con la letra “A” y consigna pruebas en doce (12) folios útiles (fs. 1-17); es recibido por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien ordena la citación de Manuel Argelio Buelva Gómez, así como también de los niños Argelio Manuel Buelva Velasco, Cristhian Alexander Buelva Velasco, Yorman David Buelva Velasco, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco, en la persona de su progenitor Manuel Argelio Buelva Gómez, para que el quinto día siguiente a que conste en autos la citación de la última de las partes, más un día que se le concede como término de distancia, den contestación a la demanda y en virtud de que se encuentran demandados unos niño y niñas, ordena se les nombre defensor público (fs. 18-19).
El a quo en auto del 22 de marzo de 2007, deja constancia que la parte demandada Manuel Argelio Buelva Gómez, no compareció por ante ese Tribunal, a dar contestación de la demanda, por lo que declara desierto el acto y fija el quinto día de despacho siguiente para el acto oral de evacuación de pruebas (f. 47); siendo el día y hora señalado para dicho acto, se encuentra presente la Defensora Pública Ayeza Sánchez, en su carácter de representante legal de la parte demandada y concedido el derecho de palabra solicita se deje constancia de la no comparecencia del demandante Rafael Humberto Pernía, ni por si, ni por medio de apoderado, no aludiendo el pleno mérito probatorio del documento de venta privado que acompaña a la demanda, por lo que lo desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 470, 475, 476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y concluye que debe ser declarado sin lugar el reconocimiento del documento de venta presentado junto al libelo de demanda (f. 48).
El a quo, en decisión de fecha 27 de abril de 2007, declara sin lugar la demanda de reconocimiento de documento de venta, interpuesta por Rafael Humberto Pernía, contra Manuel Argelio Buelva Gómez, representante legal de los niños Argelio Manuel Buelva Velasco, Cristhian Alexander Buelva Velasco, Yorman David Buelva Velasco, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco, co herederos de María Magdalena Velasco Libre (fs. 49-53); decisión que apela la representación del demandante, el 27 de septiembre de 2007 (f. 79); es oída en un solo efecto y remitidas la copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 82) y recibido en esta alzada el 07 de febrero de 2008 (f. 87).
Este Superior Tribunal, en auto del 13 de febrero de 2008, fija día y hora para la formalización del recurso de apelación (f. 88), el cual tiene lugar el 18 de febrero de 2008, con la asistencia de la apoderada de la parte demandante apelante, quien expresa que no está de acuerdo con el contenido de la sentencia, en razón de que no cumple con lo establecido en los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que señalan el procedimiento a seguir en cuanto al reconocimiento de documentos privados, que la parte demandada no dio contestación de la demanda, perdiendo la oportunidad para desconocer el documento y la parte demandada no podía hacerlo en el acto de evacuación oral de pruebas y consigna escrito en 4 folios útiles en el que pide se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se declare reconocido el instrumento objeto de la demanda (fs. 89-93).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la sentencia proferida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de reconocimiento de documento de venta, interpuesta por Rafael Humberto Pernía, contra Manuel Argelio Buelva Gómez, representante legal de los niños Argelio Manuel Buelva Velasco, Cristhian Alexander Buelva Velasco, Yorman David Buelva Velasco, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco, co herederos de María Magdalena Velasco Libre.
El ciudadano Rafael Humberto Pernía, en el libelo de demanda, expresa:
“... acudo ante su competente autoridad, para solicitarle por, sea citado el ciudadano MANUEL ARGELIO BUELVA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad número 92.070.893, domiciliado en el kilómetro 7, vía Rubio, Santa Cruz, Sector la Cachicama, casa de la señora Sabina Libre de Velasco, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, REPRESENTANTE LEGAL de los niños ARGELIO MANUEL BUELVA VELASCO, CRISTHIAN ALEXANDER BUELVA VELASCO, YORMAN DAVID BUELVA VELASCO, ANA GABRIELA BUELVA VELASCO, ISA SARAI VELASCO, venezolanos, menores de edad, domiciliados en el kilómetro 7 vía Rubio, Santa Cruz, Sector Cachicama, casa de la señora Sabina Libre de Velasco, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, en su condición de herederos de la causante MARIA MAGDALENA VELASCO LIBRE, titular de la cedula de identidad N° V-11.110.143, según costa en acta de defunción N° 987, la cual anexe marcada con la letra “K”, para que por ante este Tribunal reconozca en su contenido y firma el documento de venta que anexado con la letra “A”, Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma...”
El a quo, en auto del 22 de marzo de 2007, señala:
“...Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa que el día 07 de febrero de 2.007, finalizada las horas de despacho, verificado lapso de comparecencia, día establecido por este Tribunal, para que el ciudadano MANUEL ARGELIO BUELVA GOMEZ, parte demandada de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por reconocimiento de documento de venta formulada en su contra por el ciudadano RAFAEL HUBERTO PERNIA; se deja expresa constancia, que la parte demandada MANUEL ARGELIO BUELVA GOMEZ, identificado en autos, no compareció por ante la sede de este Tribunal, ni por sí, ni por medio de su apoderado; En consecuencia, DECLARA DESIERTO EL ACTO y por consiguiente se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cúmplase. ...”
En el acto oral de evacuación de pruebas, se lee:
“... la Juez declara abierto el Acto con la presencia de la abogada Defensora Pública AYETZA SÁNCHEZ, V-10.561.489 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.148, en su carácter de representante legal de la parte demandada, los niños ARGELIO MANUEL BUELVA VELASCO, CRISTHIAN ALEXANDER BUELVA VELASCO, YORMAN DAVID BUELVA VELASCO, ANA GABRIELA BUELVA VELASCO E ISA SARAI VELASCO, como Co-Herederos de la ciudadana MARIA MAGDALENA VELASCO LIBRE. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la parte demandada, quien expuso: “Solicito se deje constancia mediante este acto la no comparecencia al acto oral de pruebas, del demandante, ciudadano RAFAEL HUMBERTO PERNIA, ni por si ni por medio de apoderado, ni aludiendo el pleno mérito probatorio del documento de venta privado que acompaña a la demanda; por ello en nombre y beneficio de los derechos subjetivos e intereses de los niños demandados como coherederos de la causante, es que desconozco en su contenido y firma, el documento privado de venta presuntamente celebrado entre el demandante y la ciudadana MARIA MAGDALENA hoy fallecida. Todo lo que he expuesto se hace con fundamento a los artículos 8, 470, 475, 476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el Acto Oral de Pruebas, la Juez otorga la palabra a la representante legal de la parte demandada para que alegato de conclusiones. Donde toma la palabra la defensora Pública y expuso: “Ciudadana Juez por lo anteriormente expuesto en el acto oral, se puede concluir que el documento de Venta presentado anexo al escrito de demanda a los fines de su reconocimiento en contenido y firma, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, el RECONOCIMIENTO del mismo...”.
Respecto al reconocimiento de instrumentos privados, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma en comento, es precisa al indicar que si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda y de producirlo luego de deducida la demanda, la oportunidad de desconocimiento será dentro de los cinco días siguientes.
Así mismo, el artículo 1.364, del Código Civil, establece:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conoce la firma de su causante.
El reconocimiento de documento privado, tiene establecido un término para manifestar si lo reconocen o lo niegan, si es producido junto al libelo de demanda, debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si ha sido producido en forma posterior, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido.
Las normas transcritas, son claras al establecer la oportunidad que tienen las partes para reconocer o desconocer un documento privado, pero en el caso que nos ocupa, está en juego, el Interés Superior de los niños Argelio Manuel Buelva Velasco, Cristhian Alexander Buelva Velasco, Yorman David Buelva Velasco, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco, por lo que se debe examinar sí los mismos fueron protegidos o vulnerados en el iter procesal, para lo cual esta juzgadora observa que en fecha 02 de noviembre de 2006, el a quo, acuerda:
“... SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa se encuentran demandados unos niños y niñas, esta Juzgadora ordena se les nombre Defensor Publico, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a fin asignen un Defensor Publico para ser nombrado y juramentado....”
En fecha 16 de noviembre de 2006, la abogado Ayeza Sánchez Sosa, expone:
“... “ACEPTO EL CARGO ENCOMENDADO EN LA PRESENTE CAUSA, JURANDO CUMPLIRLO FIEL Y CABALMENTE”, para asistir a Argelino Manuel, Cristhian Alexander, Yorman David, Ana Gabriela, Isa Saraí Buelva Velasco...”
Y en fecha 22 de marzo de 2007, el a quo deja constancia que el 07 de febrero de 2007, no compareció Manuel Argelio Buelva Gómez, a dar contestación a la demanda y fijó el acto oral de evacuación de pruebas, sin percatarse que los niños tenían nombrado defensor, por lo que no dan contestación a la demanda; siendo el caso que la Defensora Pública, realiza su primera actuación en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, donde solicita que sea declarado sin lugar el reconocimiento del documento de venta. Llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que la Defensora no dio contestación a la demanda y luego en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, quiso subsanar su falta pidiendo que se declare sin lugar el reconocimiento del documento de venta.
Así las cosas, esta juzgadora, en virtud del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 ibíden que señala: “Derecho a opinar y ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés...” observa que en este caso, no se escuchó la opinión que pudieron haber dado los niños y sí en la primera oportunidad el a quo se percata que los mismos fueron dejados en estado de indefensión, pués no se les garantizó el derecho de defensa al no darse contestación a la demanda, asímismo quedó en estado de indefensión el demandante cuando espera que el a quo dicte decisión y lo que se ordena es abrir una articulación probatoria donde se deja constancia de la no presencia del demandante y es allí donde se desconoce el documento privado objeto del proceso. En tal razón, esta Juzgadora, como directora del proceso no puede castigar ni al demandante ni a los demandados por la inobservancia de las normas procesales por parte del a quo, ni por la inactividad ya señalada del ente encargado para salvaguardar la defensa de los derechos de los niños intervinientes en el proceso, por lo que en virtud de los principios procesales referentes a la protección integral de los niños niñas y adolescentes y en apego al debido proceso y a la protección de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, esta juzgadora en justicia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente ordenar la reposición de la causa al estado de notificación por medio de boleta de la Defensora Pública Ayeza Sánchez, a fin de que defienda los derechos de los niños Argelio Manuel Buelva Velasco, Cristhian Alexander Buelva Velasco, Yorman David Buelva Velasco, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco. En tal sentido se fija el quinto día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente juicio para que se lleve a cabo la contestación de la demanda de autos; en consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de marzo de 2007. Se exhorta a la Juez a quo, notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de que se continué con el procedimiento adecuado para los juicios de reconocimiento de documento.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificados, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 27 de abril de 2007.
Segundo: Repone la causa al estado de notificar por medio de boleta a la Defensora Pública Ayeza Sánchez, a fin de que defienda los derechos de los niños Argelio Manuel Buelva Velasco, Cristhian Alexander Buelva Velasco, Yorman David Buelva Velasco, Ana Gabriela Buelva Velasco e Isa Saraí Velasco. En tal sentido, fija el quinto día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente juicio para que se lleve a cabo la contestación de la demanda de autos; en consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de marzo de 2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N°6140
Mddr.-
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