REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 148º
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ INDALECIO SALAS CONTRERAS, titular de la
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES y PEDRO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 44.326, 56.186 y 83.026 en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano GERMÁN DARÍO VALERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.747.
APODERADAS DEL DEMANDADO:
Abogadas ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS y AURORA ROJAS DE CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 129.300 y 28.362 en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión de fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 18.084, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2007, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, en el que declaró: 1) La Validez del documento de rescisión autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el N° 05, Tomo 155 de fecha 16 de julio de 2007. 2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento en la presente causa realizado por el ciudadano José Indalecio Salas Contreras, le dio en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente.
En la misma fecha de recibo, 19-10-2007 este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano German Darío Valero Moreno, asistido por el abogado Oryelly del Valle Castro Rojas, confirió poder apud-acta a la abogada asistente y a la abogada Aurora Rojas de Castro.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta Alzada escrito de informes, en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido en el expediente y agrega que el a quo dictó sentencia en fecha “06 de agosto de 2007”, interrumpiendo abruptamente el proceso sin que mediara el cumplimiento de la formalidad legal establecida en el artículo 390 del CPC, y violando el Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenando en costas a su representado en violación al artículo 277 del C.P.C. Que de manera que si el demandado no contestó la demanda, en tiempo útil, no probó haber actuado de buena fe en el contrato de opción de compra venta suscrito con su mandante, ni justificó el enriquecimiento sin causa obtenido durante el lapso del “07 de marzo” al “16 de julio de 2007”, mal debía el a quo dictar sentencia abruptamente, interrumpiendo el Debido Proceso sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 390 del C.P.C y menos aún condenar en costas, mediando la transacción entre las partes. Invocó la equidad y la justicia, más que la justicia procesal, la justicia humana, solicitó declare con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia y restituyendo la situación jurídica infringida al Estado y Grado en que los derechos de su representado sean restituidos, por cuanto estaba probado que: 1) La parte que incumplió el contrato fue el vendedor. 2) Que durante el lapso del “07 de marzo” al “16 de julio de 2007” el dinero entregado por su representado al vendedor fue ocioso para el comprador y oneroso-rendidor para el vendedor. 3) Que la oferta de retirar la demanda no estableció límite de tiempo y esta obligación no se realizó ante el Tribunal de la causa. 4) Que es absoluta la confesión ficta en que incurrió el demandado al no cumplir con lo indicado en el artículo 361 y 362 ejusdem admitiendo tácitamente los conceptos y cantidades señaladas en la reforma de la demanda.
En la misma fecha anterior las abogadas Aurora Rojas de Castro y Oryelly del Valle Castro Rojas, apoderadas del ciudadano German Darío Valero Moreno, presentaron ante esta alzada escrito de informes, en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo de proceso y alegaron que cuando ambas partes desistían en una demanda, en ningún momento se derivan costas procesales. Que el coapoderado de la parte demandante, se opuso al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por su poderdante, alegando que por cuanto si bien era cierto que el demandado devolvió los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), también era cierto que causó al demandante daños, perjuicios y un empobrecimiento innecesario, ya que durante cuatro (4) meses obtuvo un enriquecimiento sin causa de ese dinero, al seguir ofertando el inmueble perjudicando al actor, al no poder optar por el crédito en Banfoandes y al subsidio del Gobierno. Que el Juez de la causa, en su sentencia de fecha 06-08-2007, entre otras cosas manifestando lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, así mismo señaló que el mencionado documento autenticado, que no fue atacado de nulidad por ninguna de las partes, lo cual hacía presumir su validez. Indicó el que el actor se comprometió a retirar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada contra German Darío Valero Moreno, evidenciándose un tácito desistimiento calificado por el ordenamiento jurídico con carácter irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que mal podía el demandante pretender cambiar a su antojo tal determinación por lo que el Juzgador consideró procedente la homologación solicitada por el demandado, así mismo, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, desechando la oposición formulada por el demandante. Que posteriormente las partes son notificadas de la sentencia y el 8 de octubre de 2007, el abogado Manuel Antonio Salas F, interpuso Recurso de Apelación en contra de la dicha decisión, oyendo en ambos efectos la apelación en fecha 11 de octubre de 2007, acordando remitir el expediente el Superior. Mencionan que las transacciones son ley entre las partes, como lo hacia ver el a quo y no podía revocarse por mutuo consentimiento. Que el acto por el que desistía el demandante y conviene el demandado era irrevocable, aún antes de la homologación. Que si el Tribunal de la causa no hubiese homologado el convenimiento, aún sería irrevocable, por mandato de la norma transcrita en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante pretendía por medio de sus abogados alegar nuevos hechos en la oposición que hizo al levantamiento solicitado por su poderdante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando señalaron que el demandado causó daños, perjuicios y que se enriqueció sin causa alguna con el tiempo que tuvo los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que los hechos alegados forman parte de una nueva reforma, lo que no podían hacer, porque ya lo habían hecho, y curiosamente en la reforma nunca mencionó el demandante que su representado se haya enriquecido sin causa. Dicen que el demandante apeló de una sentencia que es inapelable, porque como lo señala el juez, el convenimiento es irrevocable aún antes de su homologación, que le causa extrañeza que sus colegas hayan apelado de una decisión de esa naturaleza y más cuando el demandante insistió en la transacción extrajudicial, para ponerle fin al proceso. Refiere que cómo es posible que la parte demandante pretenda desconocer un documento autenticado, en el que rescinden del contrato de opción de compraventa firmado entre las partes, por medio de una oposición, que siendo que este no es el procedimiento y que más cuando no solicitaron la nulidad del mismo en la oportunidad procesal y que en el supuesto negado de que esa fuera la intención del demandante, es decir, atacarlo de nulidad por algún vicio, como por ejemplo la violación del consentimiento, este no es el proceso a seguir. Solicitaron se declare sin lugar la apelación sin fundamento alguno que hizo el demandante y que la sentencia de primera instancia, sea confirmada en toda y cada una de sus partes.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la abogada Aurora Rojas de Castro, co-apoderada del ciudadano Germán Darío Valero Moreno, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifestó que su co-representado el demandado, no contestó la demanda porque no tenía nada que contestar ya que ambas partes, demandante y demandado, transaron judicialmente ante la Notaría Pública Segunda, documento público que el demandado asistido de abogado anexó al expediente, para que el Juez procediera a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del proceso, teniendo en cuenta que el demandante no se presentó al Tribunal. Que no sabía a que promoción de pruebas se refería el colega y que a lo mejor desconocía que la transacción “fuera” por una Notaría o en el Tribunal, por las partes, la misma era ley entre las partes, aún antes de su homologación como lo manifestó el Juez en la sentencia. Dice que todo lo relatado en el escrito no tenía fundamento alguno, por cuanto la transacción, que realizaron las partes, puso fin al litigio y en consecuencia, el demandado no incurrió en confesión ficta, y en efecto no tenía por qué negar y rechazar hechos que quedaron subsumidos en la transacción y tampoco tenía por supuesto que promover pruebas, y que para el supuesto negado que las partes no hubiesen hecho transacción y el demandado hubiese dado contestación a la demanda, no podía el demandante solicitar su pago de esa manera, por cuanto tenía que probar cada uno de los daños, según lo establecido en el artículo 340 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil. También expresó que el demandante hizo oposición al escrito que el demandado presentó al Juez de la causa, para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble para que procediera a homologar la transacción y le impartiera el carácter de cosa juzgada, y es cuando el Juez resolvió ambas cosas, es decir, homologó el convenimiento y ordenó levantar dicha medida, y después de esto es que el demandante apela, no siendo de la transacción en sí, sino de la sentencia que resolvía la solicitud de su co-poderdante y la oposición efectuada por el abogado del demandante. Solicitó se confirmara en toda y cada una de sus partes la sentencia del a quo y se condenará en costas al demandante.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el expediente, de donde se desprende:
Se inicia el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante demanda presentada en fecha 26 de abril de 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, por el ciudadano José Indalecio Salas Contreras, asistido del abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en contra del ciudadano Germán Darío Valero Moreno, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en entregarle la documentación correspondiente en original o copia certificada del título de propiedad del inmueble, cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas con fecha actualizada, Solvencia Municipal, documento debidamente registrado del instrumento de separación de bienes en donde le otorgaba la potestad de vender el inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 23-02-2005, bajo el Nº 38, Tomo 25.
Alega el demandante que el 07 de marzo de 2007, firmó con el ciudadano Germán Darío Valero Moreno, un documento ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de Opción a Compra Venta, donde el demandado le ofreció en venta un inmueble situado en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Urbanización “Colinas de la Aurora” distinguida con el Nº 5, Manzana C del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Comprometiéndose recíprocamente, vendedor y comprador, a quien le hizo entrega de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y comprometiéndose a entregarle la documentación necesaria para anexarla a la solicitud del crédito hipotecario, el que gestionaría ante BANFOANDES. Que la negociación se inició en virtud del aviso colocado al frente del inmueble en el que dice se vende. Que en su condición de inquilino se vio motivado a solicitarle a la empresa a la cual prestaba servicios el pago de sus prestaciones sociales y una cantidad en préstamo para poder reunir los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), entregándola sin malicia alguna al demandado, impidiendo que se materializara la obtención de los recursos para pagarle el inmueble por él vendido, y más grave aún, que el sujeto de marras mantenía el aviso de venta del mismo inmueble, tal como constaba en el acta de inspección, inserta bajo el Nº 04, tomo 02, de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 20-04-2007, teniendo el cinismo de expresarle “que si otro comprador le pagaba 145 millones, el se retractaría y anulaba la venta que le hizo…”, actitud que estaba acostumbrado, jugando con las personas y realizando negociaciones con el dinero que recibía en arras, luego de algunos meses lo devolvía, que como prueba de ello consignó copia simple del documento anotado bajo el Nº 93, tomo 51, llevado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, de fecha 07-03-2007, en donde el demandado, rescindía del Contrato de Opción a Compra que había firmado con el señor Ciro Josué Ramírez Vergara, quien era otra víctima del demandado. Que se presumía era del típico ciudadano “comerciante de necesidades de vivienda”, traficando con el engorde de inmuebles con la necesidad ajena. Que a pesar del sacrificio hecho en conseguir los Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), exigido por el vendedor que no tenía la seguridad que respetara la venta ofertada; que tenía mes y medio perdido sin poder adelantar nada del crédito hipotecario en BANFOANDES documentación que debía anexarla y no los poseía por la negativa del vendedor. Pidió se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado bajo el Nº 19, tomo 26, de fecha 28-03-2001, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Igualmente pidió la prohibición expresa del Tribunal al vendedor de seguir ofertando el inmueble vendido por cuanto estaría en presencia de una violación señalada en el artículo 464 en concordancia del artículo 466 del Código Penal Venezolano. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7, literal d y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 42, 585 y 588 numeral 3º y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Solicitó se declarara con lugar la demanda y condenara en costas al demandado, estableciendo la corrección monetaria en caso de haber lugar a ello. Anexo presentó documentos fundamentales de la demanda.
Auto dictado en fecha 08-05-2007, en el que el a quo admitió la demanda, acordó citar al ciudadano Germán Darío Valero Moreno, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y precisó que por auto separado resolvería sobre la medida solicitada en cuaderno separado.
Diligencia de fecha 21-05-2007, suscrita por el ciudadano José Indalecio Salas Contreras, asistido por la abogada Desirée Moros, mediante la cual consignó copias simples de documento propiedad del inmueble, con la finalidad de que se decretara la medida solicitada en el libelo.
Diligencia de fecha 30-05-2007, donde el ciudadano José Indalecio Salas Contreras, asistido del abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, confirió poder Apud Acta a los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo, Antonio José Linares Colmenares y Pedro Vivas.
Escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado el 08-06-2007, por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares, co-apoderados del ciudadano José Indalecio Salas Contreras, en el que reforman la misma, en los términos allí expresados.
Del folio 37 al 42 del expediente, consta comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en el Tribunal de la causa el 21-06-2007, con oficio Nº 857, de fecha 19 de junio de 2007.
Por auto dictado en fecha 25-06-2007, el a quo admitió la reforma de la demanda, concedió al demandado Germán Darío Valero Moreno, 20 días más de despacho contados a partir del día siguiente, para dar contestación a la demanda.
Diligencia suscrita en fecha 16-07-2007, suscrita por el ciudadano Germán Darío Valero Moreno, asistido de la abogada Lucy Yimary Valero Maldonado, en donde consignó original de la cancelación del contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos Germán Darío Valero Moreno y José Indalecio Salas Contreras, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda, bajo el Nº 05, tomo 155, de fecha “16 de julio de 2007” y copia del cheque de gerencia signado con el Nº “00071329” a nombre de Salas Contreras José Indalecio.
Escrito de solicitud de homologación presentado en fecha 25-07-2007, por el ciudadano Germán Darío Valero Moreno, asistido de la abogada Aurora Rojas de Castro, en donde dice que fue demandado para que cumpliera en entregarle el inmueble que dio en opción de compra venta de su propiedad, ya que en ninguna parte del libelo de demanda se evidenciaba cual era la acción pretendida, pues ambas partes hicieron una transacción extra-judicial ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, el 07-03-2007, anotada bajo el Nº 32, tomo 51. Allí le devolvió el cheque de gerencia del Banco Sofitasa de fecha 16-07-2007, por la cantidad de Treinta Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 30.150.000,00) al demandante, el cual se refería al dinero que dio como arras de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) pagado por concepto de redacción de documento. Transacción de común acuerdo en la que rescindieron el Contrato de Opción a Compra celebrado entre las partes sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación, ubicada en la calle 4ta. de la Urbanización Colinas de la Aurora, manzana C Nº 5 de Las Vegas, San Rafael y Sabaneta del Municipio Cárdenas; en dicha transacción el demandante, ciudadano José Indalecio Salas Contreras, se comprometió a retirar la demanda y ambas partes convinieron en dejar finiquitado el citado negocio manifestando que nada tenían que reclamarse mutuamente. Que el demandante no cumplió con ir al Tribunal a solicitar se homologara el convenimiento firmado ante la Notaría y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; ambas partes diligenciaron, asistidos de los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Lucy Yimary Valero Maldonado, siendo anexada sin firma de las parte, ya que nunca la llevaron al Tribunal, por cuanto los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares, le exigieron la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para firmar la diligencia del convenimiento y que se levantara la medida. Se reservó el derecho que tenía de acudir a la vía penal en caso de que los abogados identificados insistieran en solicitar el pago de dinero de la cantidad que no adeudaban. Solicitó fuera homologado el convenimiento y se impartiera la cosa juzgada.
Diligencia suscrita en fecha 25-07-2007, por el abogado Manuel Antonio Salas, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que se opuso formalmente al levantamiento de la medida de gravar y enajenar decretada en el cuaderno de medidas.
Escrito de pruebas presentado en fecha 06-08-2007, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando con el carácter acreditado en autos, en donde promovió: - El mérito favorable de los autos cuya relación de causalidad emergen de las actas del proceso; de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión ficta en la que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda y admitiendo tácitamente que como promitente vendedor no hizo entrega de los documentos necesarios a su representado para gestionar el crédito en BANFOANDES, causándole el perjuicio de no obtener el subsidio acordado por el Gobierno Nacional; que al no formalizar la contestación en su oportunidad, admitió el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), que la sentencia se constituyera en titulo de propiedad del inmueble y que debía pagar las costas del proceso. Documentales: - documento de rescisión del contrato de opción de compra venta realizada entre el demandado y el ciudadano Ciro Josué Ramírez Vergara en la misma fecha que firmó con su representado el nuevo contrato de opción de compra venta el 07-03-2007; - contrato con la ciudadana Adalid Álvarez Martínez de fecha 16-07-2007, la misma fecha en que rescindió el contrato con su representado por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 165.000,00) (sic), obteniendo una ganancia de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).
Decisión dictada en fecha 06-08-2007, en donde el a quo declaró: 1) La validez del documento de rescisión autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el Nº 05, tomo 155 de fecha 16-07-2007; 2) De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dio por consumado el desistimiento de la presente causa realizado por el ciudadano José Indalecio Salas Contreras, en el documento antes mencionado. Le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente. Condenó en costas la parte demandante. Que una vez quede firme la presente decisión se ordenará el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 22-05-2007 (Cuaderno de Medidas).
Diligencia suscrita en fecha 08-10-2007, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando con el carácter de autos, en la que pidió se revocara por contrario imperio el contenido de la decisión de fecha 06-08-2007, por cuanto la misma interrumpió en forma abrupta el proceso, que se encontraba en fase probatoria, y dicta sentencia en la misma fecha, interrumpiendo la fase de evacuación y de informes, razón por la cual apeló de la misma.
Auto dictado en fecha 11-10-2007, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, coapoderado de la parte demandante, mediante la cual interpuso apelación contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2007, ordenando enviar el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2007.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha “Seis (06) de agosto de 2007, donde declaró la validez del documento de rescisión autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, fechado “16 de julio de 2007”, anotado bajo el N° 05, tomo 155; dio por consumado el desistimiento en la causa por el ciudadano José Indalecio Salas Contreras, (parte demandante) realizado en el documento de rescisión referido antes; le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; ordenó el archivo del expediente; condenó en costas al demandante conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo). Estableció que una vez quedase firme la decisión, se ordenaría el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado el 22 de mayo de 2007 y por último ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, la representación del demandante, mediante diligencia de fecha Ocho (08) de octubre de 2007, (Folio 73), solicita al Tribunal de la causa que revocara por contrario imperio, el contenido de la decisión de fecha Seis (06) de agosto de 2007, aduciendo que fue hecho de forma abrupta y por encontrarse en la “Fase Probatoria; y Dictar sentencia en la misma fecha interrumpiendo la Fase de Evacuación y de Informes”; subsidiariamente apeló de la misma para ante el Tribunal Superior que le correspondiera.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitida a la distribución y, previo sorteo, le correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada, el curso de Ley y se fijó oportunidad para rendir informes así como para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.
Llegado el momento, el apoderado actor en sus informes manifiesta que con la decisión del a quo se interrumpió abruptamente el proceso sin que se cumpliera con la formalidad legal del artículo 390 del C. P. C., y violándose el debido proceso, artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional y se condenó en costas a su representado, violando con ello el artículo 277 del C. P. C., aduciendo que su mandante es la víctima de las artimañas del accionado; víctima de no poder disponer de su dinero durante cuatro meses y de recibirlo con notable pérdida de su poder adquisitivo, aparte de que ese lapso - dice – está fuera de la transacción suscrita ante la Notaría Pública Segunda el “16 de julio de 2007”, “sin que hacer referencia las partes al mismo, por lo que debe entenderse que el mismo tácitamente se fija la fecha de su cumplimiento después del 16 de julio al no señalarse su RETROACTIVIDAD y el demandado debe responder por los daños pecuniarios ocasionados por su INCUMPLIMIENTO en la venta ofertada entre el o7 de marzo y el 16 de julio del mismo año” (sic)
Agrega que su representado es víctima de no adquirir la vivienda, el crédito y el beneficio de subsidio por el no cumplimiento del vendedor.
Menciona el apoderado del recurrente en su escrito de informes, que el proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, constituyendo este el instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; que las formas procesales deben cumplirse para que el proceso avance hasta su máxima expresión que es la sentencia, añadiendo que si el demandado no contestó la demanda en tiempo útil, no es contraria a derecho la demanda y no haber probado haber actuado de buena fe, así como tampoco – dice – justificó el enriquecimiento sin causa obtenido durante el lapso entre el 07 de marzo y el 16 de julio de 2007, “… mal debía el A Quo dictar sentencia abruptamente, interrumpiendo el Debido Proceso sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 390 del CPC a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi (su) representado apelando o no de dicho auto y menos aún CONDENAR EN COSTAS MEDIANDO LA TRANSACCIÓN entre las partes, como bien lo señala el artículo 277 Del CPC.-” (sic)
Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y que se revoque la decisión del a quo, “… restituyendo la situación jurídica infringida al Estado y Grado en los derechos de mi (su) representado sean restituidos” (sic)
La apoderada de la parte demandada en sus informes ante esta Alzada expuso que las transacciones son ley entre las partes y que “… no pueden revocarsen por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en las leyes” (sic) añadiendo que el acto por el que la parte demandante desiste y por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, por mandato del artículo 263 del C. P. C.
Refiere que el actor por intermedio de su apoderado pretende alegar nuevos hechos en la oposición al levantamiento de la medida que pesa sobre el inmueble, cuando expone que se le causaron daños y perjuicios y que hubo enriquecimiento sin causa alguna con el tiempo que el demandado tuvo la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) en su poder, indicando la representación del demandado que “… éstos hechos alegados forman parte de una nueva reforma, lo cual no podían hacer, porque ya lo habían hecho, y curiosamente en ese escrito de reforma nunca menciona el demandante que nuestro representado, se haya enriquecido sin causa.” (sic)
En otro aparte de los informes rendidos ante esta Superioridad, la parte demandada, a través de su co-apoderada, refiere que la parte demandante pretendiera desconocer un documento autenticado firmado por ambos, no siendo este el procedimiento y aún menos cuando no solicitó la nulidad del mismo (del documento) en su debida oportunidad procesal, agregando que si esa fuera su intención, esto es, atacarlo de nulidad por algún vicio, por Ej., el consentimiento, ese no era el proceso a seguir.
En las observaciones que se hacen a los informes de la parte contraria, la apoderada del demandado expone que su representado no tenía por qué contestar la demanda, pues mientras corría el lapso para la contestación de la misma, ambas partes, demandante y demandado, “… sin coacción ninguna, transaron Judicialmente, por ante la Notaría Pública Segunda, y ese documento público, es el que el demandado asistido de abogado, anexa al expediente, para que el Juez procediera a levantarle la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble objeto del proceso, teniendo en cuenta que el demandante no se presentó al Tribunal, Solicitar que se diera por terminado el proceso, tal y como se comprometió en el señalado documento autenticado)” (sic)
Al referirse al alegato del demandante de que el lapso probatorio se encontraba tácitamente abierto y que esa representación habría presentado en tiempo útil escrito de promoción de pruebas, la parte demandada le observa que no sabe a qué pruebas se refiere y que a lo mejor desconoce que la transacción suscrita bien sea ante un Notario o ante el propio Tribunal, es ley entre las partes aún antes de su homologación, tal como lo manifestó el a quo en su decisión.
Más adelante, hace mención a que su representado no incurrió en confesión ficta por cuanto la transacción puso fin al litigio, por lo que no tenía que rechazar ni negar los hechos que se le endilgaba y que además quedaron subsumidos en la transacción y que aún menos tenía que promover pruebas. En otra parte, la apoderada del demandado refiere que el reclamo del pago de los daños y perjuicios no puede ser hecho de esa manera, ya que deben ser probados todos y cada uno, conforme a lo que señala el artículo 340 del C. P. C.
En la parte final de las observaciones presentadas por la parte demandada, la apoderada refiere que la oposición al levantamiento de la medida y la sentencia que homologa y levanta la misma, es el objeto de la apelación, no la transacción en sí.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se hace previa las consideraciones que siguen:
El a quo en la decisión recurrida declaró válido el documento de rescisión autenticado por ante Notaría, dando además por consumado el desistimiento en la causa que aquí se resuelve, por parte del demandante José Indalecio Salas Contreras contra el demandado Germán Darío Valero Moreno, a la par que le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Cuando apela el demandante, sustenta su recurso en que con tal decisión se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el juicio fue interrumpido de manera abrupta, encontrándose en la fase probatoria, dictándose sentencia en fase de evacuación de pruebas y de informes.
Ante este aspecto delatado, debe conocerse acerca de la transacción en sí como medio de auto composición procesal y que además, las decisiones que homologan o dan por consumado el desistimiento tienen como efecto directo la terminación del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00620-150704-04369.htm)
Cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, en el caso de que quien obre como mandatario o apoderado judicial, se requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, lo que no opera para el presente caso en dilucidación, ya que quienes aparecen como firmantes en la transacción son el demandante y el demandado, quienes habían suscrito a su vez un contrato de opción de compra venta el día “07 de marzo de 2007”, como ha quedado verificado en el caso particular.
Ahora bien, observa este Juzgador que de los elementos que constan en autos, se evidencia que se cumplieron todos los extremos para que se verificara el desistimiento aludido del proceso en sí, por cuanto el documento contentivo de la transacción fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y quedó anotado bajo el N° 05, Tomo 155, con fecha “16 de julio de 2007”; igualmente se evidencia que en el referido acto intervinieron como firmantes, - se reitera - por una parte, el demandante, ciudadano José Indalecio Salas Contreras, y por la otra, el ciudadano Germán Darío Valero Moreno, parte demandada en el juicio, quienes de mutuo y común acuerdo, decidieron celebrar la precitada transacción, con lo que el acto tuvo lugar de manera pura y simple.
Ahondando en lo referente a la transacción y su naturaleza, puede citarse lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en una decisión citó su propio criterio y fijó en relación a lo anterior lo que se transcribe a continuación:
“…es pertinente señalar que en sentencia N° 1209/2001 del 6 de julio, caso: M. A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
‘…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al punto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento’.
…omisiss…
‘Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación’.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2212-091101-00-0062 y 00-2771.htm)
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así las cosas, siendo que con la transacción que cursa dentro del expediente se acordó poner fin al proceso instaurado y que además consta también que el dinero que se le había entregado al vendedor en calidad de arras le fue devuelto al comprador (aquí demandante) y que así mismo se le entregó la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de la redacción del contrato de transacción y que en particular se convino que se retiraría la demandad ejercida, lo que implica un tácito desistimiento de la acción, más no obstante, no se cumplió con esto último en cuanto al retiro de la demanda, lo que no obsta para que la validez de la transacción fuese debilitada en modo alguno, se tiene que al consignarse dicho documento autenticado y solicitarse su homologación, por cualquiera de las partes, la validez de la transacción es absoluta y por tanto plena, de manera que, como consecuencia lógica de lo sucedido, se tiene que hubo un desistimiento, lo que a su vez genera que al demandante se le imponga la condenatoria en costas por la acción, sin dejar de mencionar que en dicho documento se dejó especificado que nada tenían que reclamarse mutuamente.
En lo atinente a las medidas que se hayan dictado en la causa previo a la transacción que alcanzaran los contendientes, debe tenerse en cuenta que las mismas desaparecen o se tiene como si nunca hubiesen existido, en virtud de que al homologarse por el Tribunal de la causa el acuerdo alcanzado, corren la misma suerte que la causa al haberse configurado el desistimiento tácito, por lo que no deben persistir. En una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, la entonces Sala de Casación Civil estableció:
“… una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas en él decretadas. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido, por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario…” (Auto, SCC, 24 de Enero de 1990, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Inversiones Bisberstein C. A. Vs. Edificaciones Las Rocas, C. A., Exp. N° 89-0241) O. Pierre Tapia, 1990, N° 1, Pág. 114.
Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”
En ese mismo sentido y a modo de ejemplo, el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, establece:
“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”
Así, visto que con lo tratado en la presente decisión se ha resuelto sobre la apelación contra el fallo del a quo que declaró la validez del documento autenticado en fecha “16 de julio de 2007”, donde en el mismo las partes rescinden el contrato por ellas suscrito en fecha “07 de marzo de 2007” y da por consumado el desistimiento que implica la convención referida, amén de que la naturaleza y la contundencia de los aspectos que se trataron conllevan a declarar que la transacción contenida en el documento autenticado es plena y tiene validez absoluta, a juicio de quien resuelve resulta innecesario abordar cualquier otra denuncia sobre la materia sometida a su conocimiento, por lo que se impone concluir que la apelación debe declararse sin lugar y como tal, confirmarse la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferida el día Seis (06) de Agosto de 2007. Así se decide.
Por las razones y conclusiones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel Antonio Salas con el carácter de autos, en fecha 08 de octubre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgdo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 06-08-2007, que declaró la validez del documento de rescisión autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 05, Tomo 155 de fecha 16 de julio de 2007 y dio por consumado el desistimiento en la presente causa realizado por el ciudadano José Indalecio Salas Contreras dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Queda sí CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sella y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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