JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de febrero de 2008.

197º y 149°


DEMANDANTES:
Ciudadanos AURA MARINA SIRA DE SIVADA, AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.316.789, 13.774.812, 14.372.169 y 17.619.825 en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:
Abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO e INGRID LISSET RUIZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.095, 28.032 y 74.424, respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanos AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA y BANCO MERCANTIL en la persona del ciudadano RENE LEPERVANCHE MICHELENA, en su condición de representante judicial.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS y YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA:
Abogados WILLIAM OMAR GUERRERO PAREDES y ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.379 y 9.884.

APODERADOS DEL CO DEMANDADO BANCO MERCANTIL:
Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440 en su orden.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (apelación de la decisión de fecha 14-08-2007)

En fecha 04 de diciembre de 2007 se recibieron en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 18420-2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por ese Juzgado en el que el a quo declaró la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y declaró nulo todo lo actuado a partir de la última notificación de los codemandados, quedando a salvo la sentencia que corre a los folios 157-160, y nulo sin ninguna validez jurídica a partir del folio 161 al 184.

En la misma fecha en que se recibió las copias certificadas previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad:

De los folios 1 al 13, libelo de demanda presentado para distribución el día 04-04-2006, por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA MARINA SIRA DE SIVADA, AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA, en el que demandó a los ciudadanos AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA y BANCO MERCANTIL en la persona del ciudadano RENE LEPERVANCHE MICHELENA, en su condición de representante judicial, por fraude procesal cometido por los ciudadanos antes mencionados con ocasión de manipulaciones en la celebración de un contrato de venta celebrado entre EFRAIN RAMON SIVADA y la ciudadana AURA SAAVEDRA CONTRERAS, en el cual fue manipulada su firma y falsificada la del primero de ellos en el documento protocolizado bajo el No. 1, tomo 21, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de fecha 26-02-1997, venta fraudulenta en la que se encuentran involucrados los ciudadanos AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, para que convengan en la falsedad del instrumento de compra-venta o en su defecto sea declarada falsa la venta fraudulenta por este Tribunal y en consecuencia declaradas nulas todas las ventas e hipotecas y la transacción por sentencia homologada en el Juzgado Tercero Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitó la notificación del Ministerio Público tal y como lo ordena el artículo 129 del CPC y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.000.000,00 millones.

Auto de fecha 17-04-2006, en el que el a quo admitió la demanda, libró citación a los demandados y de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Diligencia de fecha 20-04-2006, en la que el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU, consignó al alguacil del Tribunal los recursos económicos para las compulsas.

Al folio 12, consta que se libró oficio No. 621 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndosele boleta de notificación.

De los folios 20 al 56, actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal, relacionada con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03-05-2006, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 58, consta debidamente firmada y sellada la compulsa de citación del Banco Mercantil.

Por diligencia de fecha 04-05-2006, el abogado LEONARDO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, solicitó que en virtud de que el alguacil del Tribunal le fue imposible citar al codemandado YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, se ordene la elaboración de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 61, auto de fecha 08-05-2006 en el que el a quo, vistas las diligencias anteriores presentadas por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, acordó la citación YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser publicados en el diario Los Andes y La Nación de esta ciudad con intervalos de tres días; igualmente dispuso la entrega de un cartel a la secretaria del Tribunal para que lo fije en la casa o morada de las demandadas de autos y ordenó la entrega de dos carteles a la parte actora para su respectiva publicación, y respecto a la codemandada AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, acordó notificarla por medio de boleta conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08-05-2006, los ciudadanos AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS y YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, le confirieron poder apud-acta al abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA.

Mediante diligencia de fecha 05-06-2006, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, solicitó se le librara nueva boleta de citación al Banco Mercantil, por cuanto la citación que realizó el alguacil del Tribunal iba dirigida al apoderado judicial de la misma el cual no es en la actualidad, por lo que pidió se librara la misma en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, representante Judicial del Banco Mercantil C.A Banco Universal, domiciliada en Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC concretamente con su parágrafo único y en concordancia con el artículo 345 ejusdem y en aras de la celeridad procesal, solicitó le sea entregada la respectiva compulsa para gestionar personalmente la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario.

Por auto de fecha 08-06-2006, el a quo dejó sin efecto la orden de comparecencia librada en la presente causa para el BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL) en la persona de su representante judicial RENE LEPERVANCHE MICHELENA y dispuso librar nuevamente compulsa de citación para el mencionado Banco en la persona de su nuevo representante judicial abogado LUIS ALBERTO FERNANDEZ; así mismo hizo entrega de la compulsa de citación al abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO.

Por diligencia de fecha 03-08-2006, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, consignó los resultados de la compulsa de citación librada al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

Mediante diligencia de fecha 16-10-2006, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPC, se librara nuevamente boletas de citación a los demandados en virtud de que han transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación.

Por auto de fecha 17-10-2006, el a quo visto que efectivamente entre la primera citación y la última han transcurrido más de 60 días, tal como dispone el artículo 228 del CPC, SUSPENDE el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente citación de todos los demandados.

En fecha 23-11-2006, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 16-10-2006 en todas y cada una de sus partes.

Por auto de fecha 30-11-2006, el a quo acordó nuevamente la citación de todos los demandados AUIRA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VELASCO LABRADOR, YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRTA y la entidad mercantil BANCO MERCANTIL (Banco Universal) en la persona de LUIS ALBERTO FERNANDEZ, apoderado judicial, domiciliado en Caracas, concediéndosele como término de distancia 06 días; así mismo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

De los folios 78 al 85, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 86, diligencia de fecha 15-05-2007, suscrita por el abogado WILLIAM OMAR GUERRERO PAREDES, en la que consignó poder que le fue conferido por la ciudadana AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS y YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA.

Al folio 91, diligencia en la que el abogado WILLIAM OMAR GUERRERO PAREDES, señaló una serie de actuaciones con las que considera procedente se decrete la perención o extinción de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del CPC, toda vez que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas las citaciones a los demandados de autos.

De los folios 95 al 97, decisión de fecha 11-06-2007, en la que el a quo negó la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del CPC.

De los folios 99 al 103, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-07-2007, por el abogado JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actuando con el carácter de apoderado especial del BANCO MERCANTIL C.A., en el que actuando en nombre de su representada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; agregó que su representada simplemente se limitó a otorgar un crédito hipotecario a YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA y AURA MARIA SAAVEDRA CONTRERAS, quienes compraron por documento público un inmueble, adquirido previamente por su vendedor, ciudadano CARLOS ALBERTO VELAZCO LABRADOR, también por un documento, protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio San Cristóbal de fecha 17-03-1988, que las operaciones que precedieron a la compra del inmueble por CARLOS ALBERTO VELAZCO LABRADOR son completamente ajenas al Banco, no intervino para nada en ellas y por lo tanto no se sabía acerca de la validez o ilicitud de las mismas, su representada se reserva el derecho a solicitar la ejecución de hipoteca sobre los derechos o acciones afectados por los constituyentes de la garantía AURA SAAVDRA CONTRERAS y YORSCH TORRES SAAVEDRA, o bien, la resolución de dicho contrato y el cobro de las obligaciones con otros bienes patrimoniales de los deudores. Solicitó fuera declarada sin lugar y protestó las costas del juicio.

De los folios 104 al 108, escrito de pruebas presentado el 26-07-2007, por el abogado JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, actuado con el carácter de autos.

Al folio 109 y 110, escrito de pruebas presentado el 31-07-2007, por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos AURA MARINA SIRA DE SIVADA, AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, AURYMAR DEL VALLE SIVADA SIRA y AURY CAROLINA SIVADA SIRA.

Mediante autos de fechas 07-08-2007, el a quo acordó agregar a los autos los escritos de pruebas, anteriormente señalados.

Al folio 113, diligencia de fecha 09-08-2007, en la que el abogado WILLIAM OMAR GUERRERO PAREDES, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que se aplique de ser procedente lo pautado por el artículo 132 del CPC, en virtud de que en el auto de admisión y en el auto de fecha 30-11-2006, el a quo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en las actas no consta la participación del mismo; igualmente pidió que conforme al artículo 132 del CPC, en concordancia con el artículo 202 ejusdem, se abra nuevamente el lapso para la contestación a la demanda y promoción de pruebas; así mismo alegó que por cuanto sus representados manifiestan claro interés y disposición en llegar a una conciliación entre las partes, se aplique lo estipulado en el artículo 257 del CPC y las partes sean citadas a la sede del Tribunal.

Por auto de fecha 14-08-2007, el a quo decretó la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado a partir de la última citación de los codemandados, quedando a salvo la sentencia que corre a los folios 157-160, es decir, nulo y sin validez jurídica alguna a partir del folio 161-184 ambos inclusive. Acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 19-09-2007, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, actuando con el carácter de autos, consignó sustitución de poder pero reservándose el ejercicio del mismo a los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO e INGRID LISSET RUIZ RANGEL, así mismo apeló del auto dictado el 14-08-2007.

Por auto de fecha 05-11-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo y le concedió a las partes el lapso de 10 días de despacho siguientes para que señalen las copias a ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 125, diligencia en la que el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando con el carácter de autos, indicó los folios a certificar para ser remitidos al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada por esta Alzada, para la presentación de informes, 07-01-2008, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que el Tribunal a quo decretó un reposición mal decretada, hasta el estado de citar nuevamente a los demandados, dejando en indefensión y favoreciendo a una de las partes, ya que se encontraban en confesión ficta; que según el a quo debe constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que a su decir, no es esencial en estos procesos de fraude procesal, porque la norma procesal ex artículo 17 del CPC, ni la Jurisprudencia Patria del Máximo Tribunal desde el 04-08-2000 fecha en la que se determinó que se podían demandar por la vía ordinaria el fraude procesal y hasta la presente fecha, mencionan que para que se ventile las demandas por fraude procesal debe citarse o notificarse el Ministerio Público; que el artículo 129 del CPC, enuncia que la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, sólo es en los casos permitidos por ese Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes especiales, por lo que no hay otra normativa vigente en Venezuela, que ordene al Juez en las demandas de fraude procesal, que se cite o se notifique al Ministerio Público y menos aún cuando se ventilan derechos privados como en el presente caso, que no incide sobre el orden público; la institución del fraude procesal solamente aparece en nuestro código adjetivo Art. 17 y los argumentos sostenidos por la doctrinas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifiesta que las demandas por fraude procesal, no debe ser por la vía de amparo sino por la vía de juicio ordinario, si en el supuesto fraude no ha intervenido el juez y en ambas no ordena que se debe citar o notificar al Ministerio Público, para que pueda intervenir en los procesos civiles, como lo manda el artículo 129 del CPC. Agregó que el a quo al reponer la causa sin existir motivo alguno, ya que la ley no ordena que en la demanda de fraude procesal deba notificarse al Ministerio Público, y de no hacerlo en nada afecta la secuelas del proceso y con esa actitud favoreció a tres demandados, que de manera soberbia no habían contestado la demanda ni habían promovido ninguna prueba que los favoreciera, es decir, se les había pasado el lapso de ley, se encontraban extemporáneos, de manera que el a quo violó el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, al darle a una de las partes un recurso o defensa que ya se le había agotado la oportunidad, dejando a la otra parte en completa indefensión. Invocó doctrinas del Máximo Tribunal de la República y concluyó que de las doctrinas referidas y de las actas de la apelación se evidencia que el a quo le violó el derecho a la defensa a la parte demandante, dejándola indefensa, por lo que debe declararse con lugar la apelación y ordenar la continuación del proceso, el cual se encontraba para el momento que fue interrumpido por el auto recurrido; así mismo consignó copia simple del Libro de oficios llevado por el a quo donde consta que el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha catorce (14) de Agosto de 2007, que declaró la reposición de la causa al estado de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia declaró nulo todo lo actuado a partir de la ultima citación de los codemandados, quedando a salvo la sentencia que corre a los folios 157-160, y declaró nulo y sin ninguna validez jurídica a partir del folio 161 al 184 inclusive.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en un solo efecto, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2007.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

El 07 de enero de 2008, el abogado Uglis Salaverría, apoderado de la demandante, mediante escrito de informes manifestó al Tribunal que el a quo decretó un reposición mal decretada, hasta el estado de citar nuevamente a los demandados, dejando en indefensión y favoreciendo a una de las partes, ya que se encontraban en confesión ficta; que según el a quo debe constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que a su decir, no es esencial en estos procesos de fraude procesal, porque la norma procesal ex artículo 17 del CPC, ni la Jurisprudencia Patria del Máximo Tribunal desde el 04-08-2000 fecha en la que se determinó que se podían demandar por la vía ordinaria el fraude procesal y hasta la presente fecha, no se menciona que para que se ventile las demandas por fraude procesal debe citarse o notificarse el Ministerio Público; que el artículo 129 del CPC, enuncia que la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, sólo es en los casos permitidos por ese Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes especiales, por lo que no hay otra normativa vigente en Venezuela, que ordene al Juez en las demandas de fraude procesal, que se cite o se notifique al Ministerio Público y menos aún cuando se ventilan derechos privados como en el presente caso, que no incide sobre el orden público.

Agregó que el a quo al reponer la causa sin existir motivo alguno, ya que la ley no ordena que en la demanda de fraude procesal debe notificarse al Ministerio Público, y de no hacerlo en nada afecta la secuelas del proceso y con esa actitud favoreció a tres demandados, que de manera soberbia no habían contestado la demanda ni habían promovido ninguna prueba que los favoreciera, es decir, se les había pasado el lapso de ley, se encontraban extemporáneos, de manera que el a quo violó el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, al darle a una de las partes un recurso o defensa que ya se le había agotado la oportunidad, dejando a la otra parte en completa indefensión.

Por último solicitó se declarare con lugar la apelación y se ordene la continuación del proceso, el cual se encontraba para el momento que fue interrumpido por el auto recurrido; así mismo consignó copia simple del Libro de oficios llevado por el a quo donde consta que el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado.

Efectuado el análisis de los recaudos sobre la orden de notificación ordenada por el a quo a la Fiscalia Superior del Estado Táchira, cabe resumir los alegatos hechos por el apelante ante esta Instancia para fundamentar la solicitud de revocatoria de la sentencia que ordenó la reposición del a causa al estado de notificar al Fiscal Superior de Ministerio.

Al respecto observa este sentenciador que el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Táchira fue entregado y se encuentra consignada copia fotostática del acuse de recibo del libro llevado por el alguacil de Tribunal a quo, a los fines legales pertinentes. Estos documentos corren a los folios 148 al 153, contentivos del oficio Nº 621 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de fecha 26 de abril de 2006, Boleta de notificación para el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y copia del libro de entrega de correspondencia donde costa que tal oficio fue entregado en fecha 05-05-2006, con sello de recepción de Ipostel donde se lee “05 MAY 2006”, copias estas que no fueron impugnadas ni tachadas por lo que se tiene como fidedignas y que demuestran que el fin fue cumplido y que la notificación fue librada y entregada, es decir, tal actuación alcanzó su fin. Así se establece.

Así las cosas, ilustrativa resulta - para el caso bajo estudio y con la finalidad de afianzar la motiva de este fallo- tomar en consideración el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 10 de Agosto de 2000, (exp. Nº 99-018). En esa oportunidad la Sala, luego de hacer un análisis minucioso de los argumentos hechos por el accionante, refirió:
“Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
“...
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem…. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.’’...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.301-100800-99-340.htm)

En concordancia con la jurisprudencia transcrita, este juzgador coincidiendo con lo determinado por la Sala considera que declarar la reposición y la consecuente nulidad de las actuaciones “revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana”, por lo tanto se revoca el auto que ordenó la de reposición de la causa formulada. Así se declara.

En relación con el alegato de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se debe precisar que esta no constituye un agravio en el sentido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, pues no es una petición con sustento o contenido legal, por lo que mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, pueda producir la nulidad de las actuaciones.

En todo caso se observa que tal notificación fue librada y entregada por el alguacil del tribunal a quo, es decir, alcanzó el fin para el que estaba prevista, amén de haberse producido la convalidación por la parte demandada del acto impugnado, porque el fin que persiguió se cumplió, y no lo alegó en la primera oportunidad toda vez que la parte demandada ejerció oportuna y suficientemente su derecho a la defensa, y en tales condiciones una nulidad sería contraria al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto bajo análisis el legislador expresamente en las normas contenidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”


Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

De las normas referidas ut supra, se puede deducir que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, pues si realiza nuevas actuaciones sin alegarla se entendería como renuncia a ese derecho, con la salvedad, como lo indica el artículo 212, que trate de quebrantamientos de orden público, caso en el que podrá decretarla de oficio el jurisdicente.

En este sentido, en decisión de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., resolviendo recurso de casación intentado contra fallo dictado por un Tribunal Superior que había declarado la reposición de la causa, consideró que incurrió en el vicio de reposición mal decretada procediendo a casarlo. En dicho fallo la Sala señaló lo siguiente:


“ Considera la Sala que con ese modo de proceder, la recurrida cometió el vicio de reposición mal decretada e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio; el 206 del mismo Código, al reponer la causa en forma indebida, ya que el acto había alcanzado su finalidad; y el 213 y 215, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de citación en la oportunidad correspondiente, el abogado representante de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado, y por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00438-20504-03123.htm)

En orden de ideas, cabe referir fallo de la misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ratificando doctrina de sentencia N° 551 del 10 de agosto de 1999, en ambas se sostiene que las nulidades de los actos procesales deben ser solicitadas por las partes en la primera oportunidad en que actúen en el expediente so pena de quedar convalidados:

“En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: Haydee Irausquin de Benazar c/ Paul Robert Verborg; negritas de la Sala).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00153-300904-031204.htm)

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de la notificar al Fiscal de Ministerio Público. Si se pide una reposición por parte del codemandado a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad y si se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior, se deben argumentar los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición. Esto se hace exigible por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada

La notificación es específica para los casos que prevé la ley procesal y en el presente caso la ley que rige la materia no establece la obligatoriedad de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, por tal razón mal podría reponerse la causa la estado de notificar al Fiscal cuando la ley correspondiente no establece tal notificación en consecuencia y por los argumentos antes expuestos hacen deducir a este Juzgador acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido en la normativa procesal; que la reposición ordenada por el a quo resulta evidentemente mal decretada, por falta oportuna de impulso de parte y por no haberla hecho valer en la primera oportunidad, porque el acto aclazo el fin en si mismo, por lo tanto, se considera que no hay quebrantamiento al orden público, y en caso de haber ocurrido, no se ejerció recurso alguno, siendo así, no encuentra quien juzga que exista quebrantamiento de leyes de orden público por lo que la declaratoria de reposición, en la presente causa, no prospera ni de oficio, conforme a las normas contendidas en los artículos 212 y 213 del CPC. Y que tal actuación no responde al interés específico de la administración de justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano. Así se resuelve.

Los precedentes jurisprudenciales transcritos de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las potestades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando como director del proceso y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal revoca el auto de fecha 14 de agosto de 2007, que ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y en su lugar ordena que el a quo siga conociendo del presente caso pero en el estado en que encontraba para el día 14 de agosto de 2007. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Leonardo Antonio Abreu, con el carácter acreditado en autos, en fecha 19 de septiembre de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, una vez firme la presente decisión y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, continúese el procedimiento en el estado en que se encontraba para el día 14 de agosto de 2007.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,




Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. No. 07-3053