GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho.
197º y 149º
Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, presentada por el abogado Jesús Argenis Espinoza, obrando con el carácter de autos, donde anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008; a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 CPC), el Tribunal observa:
Establecen los artículo 315 y 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 315.- El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.”
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”
El presente caso se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales, el cual como es sabido, fue tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados que señala el procedimiento a seguir en estos casos.
Habíendose dejado claro en la sentencia que se recurrió que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales consta de dos etapas una declarativa y otra estimativa, teniendo en cuenta que dicha sentencia aquí denunciada se trata de una sentencia definitiva que puso fin al juicio en su etapa estimativa y que declaró firme la cantidad solicitada por el abogado intimante por no haberse acogido al derecho de retasa o si bien lo hizo no cumplió con las formalidades que la ley exige como era la consignación de los honorarios de los abogados retasadores, lo que trajo como consecuencia la firmeza de la estimación realizada y visto que el artículo 28 de la Ley de Abogados claramente establece que estas decisiones no tienen recurso de apelación, en consecuencia, tampoco tienen recurso de casación, lo que conduce a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
El artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
Para mayor abundamiento de lo que aquí se resuelve, es oportuno traer a acotación sentencia de fecha 15 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Concluye la Sala:
“La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-00624-150704-04277.htm.)
Visto el criterio sostenido por la Sala, dado que la parte intimada aunque se acogió al derecho de retasa no cumplió con la consignación de los emolumentos para los jueces retasadores, lo que equivale a un desistimiento, abandono o renuncia del derecho de retasa, lo que trajo como consecuencia la firmeza de la estimación realizada por la parte intimante y constituyendo ésta una sentencia de fase de retasa definitiva y que pone fin al juicio, este Tribunal obedeciendo al lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia antes descrita declara inamisible el recuso anunciado. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jesús Argenis Espinoza contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
Eliana Carolyn Mora Páez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 07-3028
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