JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de febrero de 2008.

197° y 149°
DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “OFERTIENDA C.A.”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados VALMORE RODRIGUEZ PACHECO y NAYLLE COMORMOTO CANO ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.163 y 122.788 respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSE ALBERTO FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ Vda. DE FLOREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 16.982.193 y 5.640.936, la última en su carácter de representante legal del adolescente LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.971.609.

APODERADA DE LOS DEMANDANDOS:
Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.385 y 44.562 respectivamente.

MOTIVO:
DAÑOS PROVENIENTES DE ADMINISTRACIÓN – Apelación del auto dictado en fecha 22-11-2007.

En fecha 29 de Enero de 2008, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente signado con el Nº 8078, procedente de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter acreditado en autos, en fecha 26 de noviembre de 2007, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007.

En la misma fecha de recibo, 29 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 01-02-2008, de Febrero de 2008, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día Jueves 07 de Febrero de 2008 a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

En la fecha establecida, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación, con la presencia de la abogado SAMIA HARB AYOUBI, apoderada de la parte co-demandada, solicitando el derecho de palabra expuso: Siendo la oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, formalizo el recurso en los siguientes términos: 1) El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando ha de citarse y notificarse varias personas para cualquier acto del proceso entre la primera y la última notificación no pueden transcurrir más de 60 días, y en caso contrario la causa se suspendiera hasta tanto se inicie nuevamente todas las notificaciones. De la revisión detallada de la presente causa observan que la primera notificación se realizó el 23 de febrero de 2006 al ciudadano Carlos Julio Pernía Duque, curador del adolescente y la última notificación, cuya constancia corre al expediente al folio 34, es de fecha 02 de noviembre de 2007, por lo que entre la primera notificación y última transcurrieron más de los 60 días previstos en el artículo 228 antes enunciado debiéndose suspender la causa y seguir el procedimiento ley, para garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2°) En el auto apelado la Juez a quo indica que el artículo 228 se refiere a la citación de los demandados para la contestación de la demanda y que aplicar dicho artículo por analogía para las notificaciones sería vulnerar el principio de la celeridad procesal. Ahora bien el artículo 230 del C.P.C señala que para la citación o notificación de cualquier acto que no sea la contestación de la demanda se procediera conforme al capítulo referente a las citaciones y notificaciones del cual forma parte el artículo 228 C.P.C, señalando el legislador un plazo perentorio de 60 días para practicar las notificaciones cuando se trate como en este caso las notificaciones de varios demandados. No podemos alterar los principios legales y constitucionales y someter el derecho a defensa el debido proceso y a la tutela judicial efectiva para garantizar una supuesta celeridad procesal que a todas luces nunca ha existido en dicho proceso. Invoco como dispositivos legales en los cuales fundamento la presente formalización de la apelación, los artículos 26 y 49 de CRBV, artículo 15 del CPC, artículo 8 y 80 LOPNA, así como todos los convenios y tratados internacionales que preservan el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestras leyes nacionales, por tal motivo declaro formalizado el recurso de apelación interpuesto; solicito sea declarado con lugar por estar suficientemente fundamentado, se declare nulo el nombramiento de expertos de fecha 23 de noviembre de 2007 y se ordene la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 228 del CPC.

Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:

Por auto de fecha 17-02-2006, el a quo admitió la prueba de experticia promovida por el demandante y fija en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 452 del CPC, a las once de la mañana del segundo día de despacho, aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes para proceder al nombramiento de expertos el cual se efectuará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 y siguientes del CPC, con relación a la tacha que la parte demandada efectuara a los testigos EFREIN BAUTISTA JAIMES, GABRIEL ALBERTO BUITRAGO, AURA ESTELA GONZALEZ RAMONES, CARLOS JURADO GELVIS, MARIA ISOLINA VELAZCO JURADO y R. RAY JURADO V., ese Tribunal se pronunciara para el momento de fijar oportunidad para el acto oral de pruebas; ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 23-02-2006, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano PERNIA DUQUE CARLOS JULIO, la misma fue recibida por la ciudadana GLADYS ROZO SUAREZ.

Por diligencia de fecha 01-03-2006, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ, la misma fue recibida por la ciudadana MIRIAN FLOREZ quien manifestó ser hija del prenombrado ciudadano.

A los folios 06 y 07 corren boletas de notificación dirigidas a la ciudadana HERNANDEZ DE FLOREZ MARGARITA ASCENCION.

Por diligencia de fecha 14-03-2006, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ, la cual no pudo efectuar debido a que la dirección indicada en la boleta no existe.

Por diligencia de fecha 17-10-2006, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con el carácter de mandatario judicial de la demandante “OFERTIENDA C.A”, suprime el domicilio procesal declarado en el libelo de demanda y a los efectos procesales subsiguientes declaró como nuevo domicilio procesal quinta avenida, esquina calle 14, edificio Almacenes Florez, San Cristóbal Estado Táchira, así mismo vista la notificación ordenada a las partes por auto de fecha 17-02-2006, y vista la infructuosa gestión del alguacilazgo con respecto a la notificación de los codemandados MARGARITA ASECENCIÓN HERNANDEZ DE FLOREZ y LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ, a los fines de la evacuación probatoria, solicitó al Tribunal ordene la notificación por la imprenta.

Por auto de fecha 14-11-2006, el a quo insta al diligenciante abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, que indique otra dirección donde puedan ser notificados personalmente los ciudadanos HERNANDEZ DE FLOREZ MARGARITA ASCENCION y LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ o en su defecto solicite el desglose de las referidas boletas a los fines de que acompañe al alguacil adscrito a esa Sala de Juicio y haga efectiva la notificación acordada.

Por diligencia de fecha 18-12-2006, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con el carácter de mandatario judicial de la actora, solicitó al Tribunal ordene el desglose de las boletas de notificación de los ciudadanos MARGARITA ASECENCIÓN HERNANDEZ DE FLOREZ y LUIS ENRIQUE FLOREZ, a objeto de acompañar al alguacil adscrito a esa Sala de Juicio, con el propósito de agotar la citación o notificación personal acordada.

Por auto de fecha 09-01-2007, el a quo acordó el desglose de las boletas de notificación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ DE FLOREZ, solicitado por el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, dejando en su lugar copia certificada de las mismas.

Por diligencia de fecha 19-01-2007, suscrita por el alguacil adscrito a ese Tribunal, consignó en 2 folios útiles boletas que le fueron conferidas para notificar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ DE FLOREZ, las cuales fueron recibidas frente al Conjunto Residencial Paraíso, por la ciudadana LUZ ALBA OVALLE, manifestando ser empleada doméstica de la referida ciudadana y se negó a firmar por no estar autorizada para hacerlo.

Por acta de fecha 23-01-2007, siendo el día y la hora señalados para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, acordado por auto de fecha 17-02-2006, dejó constancia que no se hizo presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado.

Por diligencia de fecha 26-01-2007, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PRACHECO, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de practicar la notificación de los codemandados en la forma que acordó en auto del 09-01-2007 y dejar sin efecto el acto realizado el 23-01-2007, para el nombramiento de expertos.

Por diligencia de fecha 30-01-2007, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 26-01-2007, y en sustento del planteo de marras, adujo en su favor la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001.

Por auto de fecha 12-02-2007, el a quo repone la causa la estado de practicar la notificación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FLORES HERNANDEZ y MAGARITA HERNANDEZ, para el nombramiento de expertos, decretando de conformidad con lo establecido en artículo 206 del CPC, nulo el acto realizado en fecha 26 de enero de 2007, libró boletas de notificación, una vez la parte interesada indique la dirección exacta del ciudadano LUIS ENRIQUE FLOREZ.

Por diligencia de fecha 23-02-2007, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, informó al Tribunal la dirección donde se puede ubicar el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES HERNANDEZ, que corresponde a su lugar de trabajo y a tal efecto solicito se comisione suficientemente a un Juzgado de la ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 27-02-2007, el a quo acordó librar nueva boleta de notificación al adolescente LUIS ENRIQUE FLORES HERNANDEZA, domiciliado en la Avenida 4, entre calles 21 y 22, planta baja, inmueble identificado con las siglas ALBENCA C.A. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; para lo cual acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 03-07-2007, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, solicitó ordenara la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio y que la misma se hiciera a través de cartel publicado por la imprenta, toda vez que no se ha constituido domicilio procesal, concediéndoles un término no menor de 10 días de despacho, todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 03 de abril de 2003, de la Sala de Casación Civil, así mismo solicitó libre el cartel correspondiente.

Por diligencia de fecha 10-07-2007, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con el carácter de mandatario judicial de la demandante sociedad Mercantil “OFERTIENDA C.A.”, sustituyó el poder que le fuera conferido, a la abogado NAYLLE COROMOTO CANO ANGARITA.

Por auto de fecha 20-07-2007, el a quo acordó notificar a la ciudadana MARGARITA ASCENSION HERNANDEZ FLOREZ en su carácter de representante legal del adolescente LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ, en la Avenida Ferrero Tamayo, Vereda 1, al frente de la Urbanización el Paraíso, Casa N° 1-147, San Cristóbal, en virtud de que el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida informo mediante diligencia que la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada en San Cristóbal.

Por diligencia de fecha 03-08-2007, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó boleta de notificación que le fue conferida para notificar a la ciudadana HERNANDEZ DE FLOREZ MARGARITA ASCENSIÓN, la cual no practicó ya que se trasladó a la dirección indicada ubicada frente al Conjunto Residencial El Paraíso, Vereda 1, casa 0-47, donde fue atendido por una ciudadana quien se negó a dar su identificación pero quien dijo ser servicio doméstico de la vivienda manifestando que la referida ciudadana se encontraba de viaje y no tenía fecha de retorno y no tenía autorización para recibir ningún tipo de correspondencia, eso fue el 02 de agosto 2007.

Por diligencia de fecha 06-08-2007, el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, con el carácter de mandatario judicial de la demandante, pidió al Tribunal ordene la notificación de los co-demandados JOSE ALBERTO FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASECENSION HERNDEZ viuda DE FLOREZ, quienes no han sido notificados de la continuación del juicio, notificación que solicita se haga por la imprenta, a cuyo efecto se rearguye con fundamento invocado en diligencia del 03 de julio de 2007, ya que estos codemandados no constituyeron domicilio procesal.

Por auto de fecha 03-10-2007, el a quo observa que efectivamente se han agotado las vías necesarias para la notificación de los ciudadanos JOSE ALBERTO FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENCION VDA. DE FLOREZ en su carácter de representante legal del adolescente LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ, aunado al hecho de que los referidos ciudadanos tienen conocimiento del presente juicio, ya que han actuado en la presente causa, siendo procedente a los fines de continuar con el procedimiento, notificarlos mediante carteles en los términos señalados en el auto de fecha 20 de julo de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC. Libró cartel.

Por diligencia de fecha 05-10-2007, la abogado NAYLLE CANO, con el carácter de autos, por cuanto en fecha 03-10-2007, se libró cartel de notificación a los ciudadanos JOSE ALBERTO FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENCION VDA. DE FLOREZ como representante legal del adolescente LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ, pero es el caso que la mencionada no detenta tal carácter, pues el adolescente LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNANDEZ, está representado por su curador abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE; solicitó se libre nuevamente cartel de notificación de los ciudadanos JOSE ALBERTO FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENSION HERNDEZ Vda. DE FLOREZ, quienes no han sido notificados de la continuación del juicio.

Por auto de fecha 17-10-2007, el a quo acordó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 03-10-2007, por cuanto se ordenó la notificación de los ciudadanos JOSE ALBERTO FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ Vda. DE FLOREZ, la segunda con el carácter de representante legal del adolescente LUIS ENRIQUE FLOREZ HERNADEZ, cuando lo correcto era notificar a los ciudadanos JOSE ALBERTO FLOREZ HERNANDEZ y MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ VDA. DE FLOREZ, actuando en su propio nombre y no en representación del adolescente antes mencionado.

Auto de fecha 02-11-2007, por el que el a quo acordó agregar el ejemplar de Diario La Nación consignado por el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, de fecha 31-10-2007, previo desglose de la página en la que consta el cartel o edicto.

Por diligencia de fecha 22-11-2007, la abogado SAMIA HARB, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del CPC, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó se paralice el juicio y se suspenda la causa, en virtud de que entre la primera notificación del curador Dr. Carlos Julio Pernía, de fecha 23 de febrero de 2006, hasta la última notificación de fecha 02 de noviembre de 2007, han transcurrido más de 60 días.

Por auto de fecha 22-11-2007, el a quo negó lo solicitado por la abogado SAMIA HARB, en esa misma fecha en cuanto a la paralización del juicio, observándole a la diligenciante que el artículo al que hace mención se refiere a la citación de los demandados para fines de la contestación a la demanda, y que aplicar por analogía dicha norma al caso de las notificaciones que les ocupa sería vulnerar la celeridad procesan e incurrir en una reposición inútil que solo dilataría la consecución de la causa.

En fecha 23-11-2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, estando presentes el abogado VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, parte demandante, y en representación de la parte co-demandada la abogada SAMIA HARD AYOUBI y el abogado DIXON ISAIAS ROMERO URBINA.

Por diligencia de fecha 26-11-2007, la abogada SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de ese Tribunal de fecha 22-11-2007, puesto que con el mismo se ha vulnerado el interés superior del niño y del adolescente, y más aún, cuando en el mismo se alega que a los fines de la celeridad procesal se vulnera el derecho a la defensa, celeridad procesal que a todas luces no se ha aplicado en el presente juicio que se inició en año 2001 y aún no se ha iniciado la etapa probatoria.

Por auto de fecha 09-01-2008, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado SAMIA HARB AYOUBI, actuando con el carácter acreditado en autos, por lo que instó a las parte interesada a que indicara los folios de las actuaciones cursantes a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.

Por diligencia de fecha 11-01-2008, la abogado SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter acreditado en autos, indicó las copias certificadas a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 21-01-2008, el a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas y remitirlas al Juzgado Superior distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la apoderada de la parte co-demandada, contra el auto proferido por el a quo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, en la que decidió negar la solicitud de paralizar el juicio por considerar que se vulneraría la celeridad procesal e incurriría en una reposición inútil.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la apoderada de los co-demandados ciudadanos José Alberto Florez y Margarita Ascensión Hernández ejerció recurso de apelación en fecha siete (26) de noviembre de 2.007.

Oída la apelación ejercida en un solo efecto, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior por la materia conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de febrero de 2008, se celebró la audiencia en la que la abogada Samia Harb Ayoubi formalizó el recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señalando las siguientes razones y fundamentos:

“…1) El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando ha de citarse y notificarse varias personas para cualquier acto del proceso entre la primera y la ultima notificación no pueden transcurrir mas de 60 días, y en caso contrario la causa se suspendiera hasta tanto se inicie nuevamente todas las notificaciones. De la revisión detallada de la presente causa observan que la primera notificación se realizo el 23 de febrero de 2006 al ciudadano Carlos Julio Pernía Duque curador del adolescente y la última notificación cuya constancia corre al expediente al folio 34 es de fecha 02 de noviembre de 2007, por lo que entre la primera notificación y última transcurrieron más de los 60 días previstos en el artículo 228 antes enunciado debiéndose suspender la causa y seguir el procedimiento ley, para garantizar el derecho a la defensa el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2°) En el auto apelado la Juez a quo indica que el artículo 228 se refiere a la citación de los demandados para la contestación de la demanda y que aplicar dicho artículo por analogía para las notificaciones seria vulnerar el principio de la celeridad procesal. Ahora bien el artículo 230 del C.P.C señala que para la citación o notificación de cualquier acto que no sea la contestación de la demanda se procediera conforme al capitulo referente a las citaciones y notificaciones del cual forma parte el artículo 228 C.P.C, señalando el legislador un plazo perentorio de 60 días para practicar las notificaciones cuando se trate como en este caso las notificaciones de varios demandados… …solicito sea declarado con lugar por estar suficientemente fundamentado, se declare nulo el nombramiento de expertos de fecha 23 de noviembre de 2007 y se ordene la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 228 del CPC.” (sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

En relación al único alegato de la apelante referente a la necesidad de suspender la causa porque a su decir se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por el transcurso de mas de 60 días entre la primera y la última notificación ordenada para la realización del acto de nombramiento de expertos, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El auto apelado es del tenor siguiente:

“esta juzgadora le observa a la diligenciante que el artículo al que hace mención se refiere a la citación de los demandados para fines de la contestación a la demanda, y que aplicar por analogía dicha norma al caso de las notificaciones que nos ocupa seria vulnerar la celeridad procesal e incurrir en una reposición inútil que solo dilataría la consecución de la causa, razón por la cual se niega lo solicitado en cuanto a la paralización del juicio”.

La notificación es el acto por medio del cual la autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuidad del juicio o de la realización de algún acto en el proceso. En este caso las partes están a derecho conocen del juicio y han actuado en el expediente; la notificación, aún cuando es una acto comunicaciónal, se diferencia de la citación porque esta además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, la citación se realiza para que se inicie el juicio mientras que la notificación se produce dentro del juicio.

Sin embargo, las reglas referidas a las notificaciones son de orden público y las mismas deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitir analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que la contemplan son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes, lo que es de rango constitucional.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de mayo de 2002, en sentencia Nº 966, ha dado clara respuesta al punto aquí debatido dejando sentado lo siguiente:

“…Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rincón & Co, S.A. contra la decisión del 23 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual –al conocer en apelación– declaró como válidas las notificaciones practicadas de la sentencia que declaró perimido el proceso de retracto de compraventa seguido por la referida sociedad mercantil contra los ciudadanos Mounir Manzour Chipli y Kamel Ibrahim Richani Assaf, bajo el argumento de que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al supuesto de las notificaciones sino al de las citaciones para el acto de la contestación de la demanda.

En tal sentido, alegaron los apoderados de la accionante, que resultaba un deber de impretermitible cumplimiento por parte del Juez Superior permitir con la interpretación que hiciera del texto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación analógica del supuesto legal sancionador allí establecido al caso sub iúdice y, en ese sentido, reconocer la ineficacia de las notificaciones practicadas en ese proceso y ordenar la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas en forma efectiva en cada una de las partes, a fin de poder ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 228. Citación de liticonsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”.

Visto lo anterior, puede afirmarse, así como lo estableció la sentencia accionada, que las notificaciones practicadas de la sentencia que declaró perimido el proceso de retracto de compraventa seguido por la sociedad mercantil Rincón & CO, S.A. contra los ciudadanos Mounir Manzour Chipli y Kamel Ibrahim Richani Assaf, son válidas, razón por la cual, si tomamos en cuenta la fecha de la última de las notificaciones practicadas de dicha sentencia, específicamente la del co-demandado Kamel Richani Assaf, la cual tuvo lugar el 9 de agosto de 2000, mediante cartel publicado en el Diario Panorama, transcurrió plenamente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación contra la misma.

Por tanto, al solicitar los apoderados de la accionante a través de la presente acción de amparo la reposición de la causa al estado que se practiquen de nuevo las notificaciones de la referida sentencia, es evidente que su pretensión consiste en la reapertura de un lapso de apelación que precluyó sin que se formulase el correspondiente recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/966-280502-01-1884.htm).

En otra sentencia la Sala Constitucional estableció la diferencia entre la citación y la notificación entendiendo que se trata de figuras distintas, que merecen tratamiento distinto; en esta sentencia el Máximo Tribunal estableció:

“Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio-170706-1398-05-2174.htm)

En concordancia con la jurisprudencia transcrita, este juzgador coincidiendo con lo determinado por la Sala considera que declarar la nulidad, suspensión y nuevamente notificación una reposición y nulidad inútil con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que se procura en el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana. Así se decide.

En todo caso, se observa que tales notificaciones fueron libradas y entregadas por el alguacil del tribunal a quo, amén de que en fecha 23 de noviembre del 2007,el acto para el que estaban siendo notificados se llevó a cabo, con la presencia de las partes quejosas de la falta de notificación, es decir, alcanzó el fin para el que estaba previsto, amén de haberse producido la convalidación por los apoderados de la parte co-demandados del acto impugnado, porque el fin que persiguió se cumplió, y no fué legó en la primera oportunidad toda vez que la parte demandada ejerció oportuna y suficientemente su derecho a la defensa; y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto de la nulidad solicitada por la apelante,el legislador expresamente en las normas contenidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”

Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

De las normas referidas ut supra, se puede deducir que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, pues si realiza nuevas actuaciones sin alegarla se entendería como renuncia a ese derecho, con la salvedad, como lo indica el artículo 212, que trate de quebrantamientos de orden público, caso en el que podrá decretarla de oficio el jurisdicente.

En este sentido, en decisión de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., resolviendo recurso de casación intentado contra fallo dictado por un Tribunal Superior que había declarado la reposición de la causa, consideró que incurrió en el vicio de reposición mal decretada procediendo a casarlo. En dicho fallo la Sala señaló lo siguiente:

“ Considera la Sala que con ese modo de proceder, la recurrida cometió el vicio de reposición mal decretada e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio; el 206 del mismo Código, al reponer la causa en forma indebida, ya que el acto había alcanzado su finalidad; y el 213 y 215, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de citación en la oportunidad correspondiente, el abogado representante de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado, y por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00438-20504-03123.htm)

En sintonía con lo anterior, cabe referir fallo de la misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ratificando doctrina de sentencia N° 551 del 10 de agosto de 1999, en ambas se sostiene que las nulidades de los actos procesales deben ser solicitadas por las partes en la primera oportunidad en que actúen en el expediente so pena de quedar convalidados:

“En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: Haydee Irausquin de Benazar c/ Paul Robert Verborg; negritas de la Sala).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00153-300904-031204.htm)

Por tales razones, mal podría suspenderse la causa y notificar nuevamente para la realización de un acto que ya fue cumplido, cuando la ley correspondiente no establece la consecuencia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil para el caso de las notificaciones, en consecuencia y por los argumentos antes expuestos este Juzgador acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas en cuanto a que no podrán decretarse nulidades y paralizaciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal, por falta oportuna de impulso de parte y por no haberla hecho valer en la primera oportunidad, porque el acto alcanzó el fin en sí mismo, por lo tanto, se considera que no hay quebrantamiento al orden público, siendo así, no encuentra quien juzga que exista quebrantamiento de leyes de orden público, lo que conduce a desechar el recurso ejercido. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Samia Harb Ayoubi con el carácter de autos, en fecha 26 de noviembre de 2007 contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007 por la Sala de Juicio N° 03 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 22-11-2007.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/ecmp.
Exp. Nº 07-3069.