JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintidós de febrero de Dos Mil Ocho.
196° y 149°
En fecha 01 de febrero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 17212 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos RODRIGO LUCIANO SUAREZ RAMÍREZ y WILLIAM LEOPOLDO SUAREZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado NELSON A. RUBIO, en fecha 21 de diciembre de 2007, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007.
En la misma fecha 01-02-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 20-12-2007, el juzgado a quo dicto sentencia en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, intentada por la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, asistida por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, contra los ciudadanos RODRIGO LUCIANO SUAREZ RAMÍREZ y WILLIAM LEOPOLDO SUAREZ RAMÍREZ; SEGUNDO: Para reestablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la situación jurídica infringida, ordenó: 1- Ejecutar los trabajos necesarios, para el reestablecimiento de la conexión del drenaje de aguas negras y el servicio de aguas blancas en un término no mayor de 8 días continuos; 2- Permitir el acceso a la ciudadana Gladys Mariela Alfonzo Guerrero y al personal que labora en el local comercial, por la entrada que se encuentra en la parte posterior del mismo, y que a su vez tiene su acceso por la carrera 6 del inmueble principal adyacente a tal local, hasta tanto la ciudadana antes mencionada materialice con la administradora del inmueble una entrada independiente; TERCERO: Condenó en costas a las partes agraviantes, conforme con lo establecido en el artículo 33 ejusdem; CUARTO: Así mismo, Advirtió a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Mediante diligencia de fecha 21-12-2007, suscrita por los ciudadanos RODRIGO LUCIANO SUAREZ RAMÍREZ y WILLIAM LEOPOLDO SUAREZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado NELSON A. RUBIO, apelaron de la sentencia de Amparo Constitucional dictada.
Mediante diligencia de fecha 07-01-2008, la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, manifestó que a pesar de que su abogado, hizo una reunión con la parte demandada antes de que venciera el plazo fijado por el Tribunal, conminándolos a que le dieran solución a lo ordenado por el Tribunal, llegando las partes al acuerdo de que pronto solucionarían dicha situación, pero señala que hasta la presente fecha la tanquilla de aguas negras no había sido destapada, imposibilitando con ello el desagüe de las aguas servidas, por cuanto el tubo de desagüe está cubierto totalmente de aguas negras que no le permite vaciar las aguas que vienen del lavaplatos; con respecto al hueco que habían taponeado y cubierto posteriormente con cemento este ya fue destapado, y la tubería del desagüe fue conectada, pero el hueco no se tapó, lo que a su decir, origina que cuando llueve, el agua se deposita en el mismo y caen al local comercial inundando el mismo; en lo referente al baño para uso de los trabajadores y el de ella misma no ha sido solventada dicha situación e indica que finalizando el año una de las empleadas le dio cistitis de aguantar las ganas de orinar, teniendo que ir al médico para su asistencia: que los demandados alegan que lo del baño y las bombonas no están obligados en la sentencia, pero señala que en los hechos narrados en el Recurso de Amparo, se contemplaron dichas amenazas a la salud y a la perturbación al trabajo, y por tanto las perturbaciones al trabajo continúan, razón por la que solicitó se haga cumplir la sentencia por cuanto no tiene otro recurso donde acudir; así mismo, solicitó se le aplique a los demandados, las sanciones establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incumplimiento de la ejecución del fallo.
Por auto de fecha 09-01-2008, el a quo vista la diligencia anterior acordó practicar una inspección en el lugar de los hechos, a los fines de constatar lo señalado por la parte agraviada, fijando oportunidad para la misma y acordando la habilitación del tiempo necesario para el traslado del Tribunal.
Por auto de fecha 10-01-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 160 al 161, inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 10-01-2008.
Mediante diligencia de fecha 11-01-2008, los ciudadanos RODRIGO LUCIANO SUAREZ RAMÍREZ y WILLIAM LEOPOLDO SUAREZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado NELSON A. RUBIO, alegaron que en fecha 28 de diciembre se venció el plazo concedido por el Tribunal para cumplir voluntariamente el fallo de la sentencia dictada en el numeral segundo; es de resaltar que dichas reparaciones para el día 28-12-2007 ya estaban concluidas en su totalidad; que la tanquilla se encontraba obstruida intentando por varios días solucionar esa situación; que las bombonas fueron retiradas por la señora GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO de manera voluntaria, con la sola intención de perjudicarlos como efectivamente lo hizo; que la parte demandante continua con amenazas hacia su persona y su familia, causándoles a todos maltrato psicológico, ya que señala que la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO como se los hizo saber en una oportunidad era de meterlos presos para que su familia quedara desamparada y así ella poder apropiarse en forma ilícita de todo el local; además indican que la referida ciudadana está acostumbrada a realizar actos de corrupción en todas las instancias, ya que a su decir, en el CICPC no respetaron el debido proceso reseñándolos sin solicitarles declaración; así mismo, aducen que en todos los organismos en donde los ha citado la referida ciudadana existe parcialidad para favorecerla a ella siendo que en ningún momento han cometido ningún delito ni contra de ella ni contra del Cafetín Ely, que todo ha sido realizado por ella y sus empleados con premeditación y alevosía para lograr sus objetivos los que a su decir, pregona a viva voz. Invocaron los artículos 20, 21 numeral 2, 26, 29, 31 y 47, 78 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicitaron se realizara una inspección a los fines de constatar que han cumplido con el mandato realizado.
Por auto de fecha 14-01-2008, el a quo fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada en la diligencia inmediatamente anterior.
Al folio 166, se trasladó y se constituyó el Tribunal en fecha 14-01-2008, a los fines de la práctica de la inspección judicial acordada en el auto inmediatamente anterior donde dejó constancia del cumplimiento por parte de los presuntos agraviantes de lo que se determinó en la sentencia de amparo de fecha 20 de diciembre de 2007.
Este Tribunal en Sede Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Amparo es exigente en cuanto a la revisión y verificación de los motivos de inadmisibilidad, tanto es así que prevé que en el caso de que la aparente lesión constitucional haya sido consentida por el actor, su consecuencia no es otra que la inadmisión del recurso. Si se da el caso mediante evidencias o datos concretos que pongan de relieve que el accionante ha estado de acuerdo con la lección constitucional, el recurso que interpone puede ser declarado inadmisible.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho ola garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecida en leyes especiales o en su defecto de la violación o amenaza al derecho pretejido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocas de aceptación”.
Ahora bien, en atención al contenido de la disposición transcrita, se desprende que el consentimiento (ya sea manifestado de manera expresa o bien en forma tácita) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que de ser así genera su desestimación ineludible. La única excepción a dicho principio se configura cuando la violación denunciada infrinja el orden público o bien las buenas costumbres, caso en el que de haber manifestado el consentimiento, el mismo no verá afectado el examen de la solicitud.
En el caso que ocupa al Tribunal, una vez recibida la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha “20 de Diciembre de 2007” fue acogida y cumplida en su totalidad por los agraviantes, lo que se constata del escrito presentado por los agraviantes y por la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 14 de enero de 2008, en donde voluntariamente cumplieron con lo ordenado en el dispositivo de la sentencia, lo que constituye una renunciación al recurso de apelación encontrado este sentenciador que en el caso que se ventila en este Tribunal se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que los accionantes con la solicitud planteada al juez de la causa, han convenido de manera expresa con la aparente lesión constitucional que denunció como violatoria de sus derechos constitucionales, la agraviada con lo que inevitablemente se impone declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación contra el amparo constitucional. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, Rodrigo Luciano Suárez Ramírez y William Leopoldo Suárez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad No.23.152.877 y E-83.644.107, respectivamente asistidos por el abogado Nelson Antonio Rubio Araque, contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2007 por evidenciarse cumplimiento voluntario de los agraviantes.
No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió lo demás ordenado. Exp. Nº 08-3073. MJBL/ecmp.
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