JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho.

197º y 149º
JUEZ INHIBIDA:
Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, titular de la cédula de identidad No. 11.505.992, en su condición de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7382, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, mediante acta de fecha 30 de enero de 2008, fundamentada en la causal genérica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios signados en ese Tribunal bajo los Nos. 6531, 6277 y 7382 en el que obra como apoderado y por sus propios derechos el abogado LUCIO GONZALEZ FLORES.

En la misma fecha en que se recibieron las referidas copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De las actas que fueron acompañadas para conocer de la presente inhibición, constan:

Poder apud-acta conferido mediante diligencia de fecha 26-06-2006, por el ciudadano RAMÓN ALICIO MORA CARRERO, al abogado LUCIO GONZALEZ FLORES.

Poder apud-acta conferido por la ciudadana YULI CAROLINA ROSALES COLMENARES, mediante diligencia de fecha 07-07-2006, al abogado LUCIO GONZALEZ FLORES.

De los folios 03 al 20, escrito presentado en fecha 22-01-2008, por el abogado LUCIO GONZALEZ FLORES.

De los folios 21 al 24, acta de inhibición suscrita en fecha 30-01-2008, por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal genérica establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique de ninguna forma ni en tiempo ni en espacio, enemistad alguna con el abogado Lucio González Flores, se inhibe de conocer los juicios No. 6531, 6277 y 7382 en el que obra como apoderado y por sus propios derechos –en este último- el abogado Lucio González Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.217, por las razones que explanó.

Auto de fecha 06-02-2008, en el que el a quo vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas relacionadas con la inhibición y así mismo remitió el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.

Ante esta Alzada, presentó escrito en fecha 20-02-2008, el abogado LUCIO GONZALEZ FLORES, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada en el proceso que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial con el No. 6531, quien consignó copia simple de denuncia interpuesta contra la Juez Temporal de ese Despacho, por ante la Inspectoría de Tribunales por mediación de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir, la presente incidencia, este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones suben a esta Superioridad con motivo de la inhibición formulada mediante acta de fecha 30 de enero de 2008, por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal genérica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°)… al 22°).
Igualmente establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición, la declarará con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que es forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Analizadas las normas anteriormente transcritas se puede verificar claramente que para que prospere la inhibición del funcionario, la misma debe estar fundada dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo ineludible cumplir tales requisitos para su procedencia y, en el caso que se resuelve , del acta de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual la funcionaria se inhibe de seguir conociendo las causas signadas bajo los Nos. 6277, 6531 y 7382, se corrobora que la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales del artículo 82 del CPC, sólo hace mención a “la causal genérica” del dicho artículo, y de la lectura al mismo, se desprende que son causales taxativas, sin ni siquiera invocar otro tipo de causa como lo es la que prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2140 de fecha 07-08-2003, expediente No. 02-2403.

De lo visto, si bien es cierto que la funcionaria que se inhibe en el acta no hace señalamiento específico y preciso a causal o causales de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la misma sí constan los hechos concretos que motivan su proceder y que se asemejan y configuran alguna de las causales del mencionado artículo, puesto que de las actas que fueron acompañadas, se evidencia el escrito presentado por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, en el que hace señalamientos acerca de la Juez, con lo que ésta última puede ver afectado su estado de ánimo al momento de decidir; aunado a ello, la manifestación de voluntad se tiene como valedera y debidamente fundamentados sus dichos, a lo que debe añadírsele que el abogado quien obra como apoderado de la parte demandante en la causa signada en ese Juzgado con el No. 6531, consignó ante esta Alzada, copia simple de la denuncia que interpusiera ante la Rectoría del Estado Táchira en fecha “18 de febrero de 2008”, para que se remita a la Inspectoría General de Tribunales, recibida en fecha que se aprecia según nota que corre al folio 31 de este expediente.

Así, estima quien decide que la funcionaria que se inhibe está afectada en su imparcialidad por estar predispuesta para con el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, aún y cuando al declarar que se inhibía no lo haya hecho de la forma como lo exige la normativa del Código de Procedimiento Civil, por lo que al apreciar este sentenciador que se encuentra incursa en la causal genérica a la que hace referencia la decisión No. 2140 del “Siete (07) de agosto de 2003”, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País y adminiculado a todo lo anterior la denuncia que fuera interpuesta por el ya nombrado abogado en su contra, debe declararse con lugar la inhibición con sustento en las circunstancias de hecho que se han presentado y basado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que se menciona. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS B., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los juicios signados en este Tribunal bajo los No. 6531, 6277 y 7382, en los que obra como apoderado y actuando por sus propios derechos el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, y se remitió copia certificada de la presente decisión con oficios Nos. _____, ______, ______, _____ al Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y oficio No. ______ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 08-3081
MJBL/Jenny