JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de febrero de 2008.
197º y 149º
RECUSANTE: Abg. GLORIA BUITRAGO DE ARIAS,
Inpreabogado Nº 31.176 en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACON.
RECUSADA: Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE,
Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en el
artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, con oficio N° J-1-163, procedente de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 34.129, incidencia en la que la abogada Gloria Buitrago de Arias, recusa a la abogada Indira Magally Ruiz Useche, Juez de esa Sala.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2008 le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:
De los folios 1 al 3 corre inserta informe rendido por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación a la recusación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Argimiro Delgado Chacón, en diligencia de fecha 30 de enero de 2008, en el que dice que: ‘En opinión de esta Juzgadora NO es procedente la Recusación planteada, por las siguientes rezones de hecho y de derecho:
“ …Por fin he podido tener en mis manos y ver el expediente N° 34129, NO POR NEGLIGENCIA, NO POR IRRESPONSABILIDAD, sino debido al hecho que habiendo ejercido el Recurso de Apelación dentro del lapso oportuno, no fue sino en fecha 27 de noviembre cuando su sala publicó la decisión de oír el Recurso de Apelación en un solo efecto, el cual fue diarizado el 28 de noviembre de 2007, … Esto constituyó una violación a la Garantía Constitucional relativa al derecho a una información oportuna y veraz, que aunado al hecho cierto del manejo y manipulación por parte de la ciudadana Ariana Lacobucci …”
Rechazó y negó lo expuesto por la recusante, ya que del libro de préstamos de expediente, no constaba que ni la recusante, ni su poderdante hayan solicitado el expediente desde el momento en que interpusieron el recurso de apelación. Que con respecto a que fue dictado el día 27 de noviembre de 2007 y fue diarizado un, día después señaló que si era cierto, puesto que la recusante ejerció el recurso de apelación el viernes 16/11/2007 y dos días después, es decir el 27 de noviembre de 2008, debido a que los días 19, 20 ,21 22 y 23/11/2002, no hubo despacho. Anexó copias fotostáticas certificadas del Libro Diario. Dice además que le llamó poderosamente la atención el hecho que la recusante manifestó que se le está violando el derecho a una información oportuna y veraz, pues ella, desde el momento en que interpuso el recurso de apelación hasta el día que intentó la recusación en su contra, no había solicitado el expediente. Dijo que a partir del 29/11/2007 hasta el 29/12/2007, se encontraba de reposo médico. Señaló que al referirse a la parcialidad, dijo que esto era absurdo y fuera de lugar, pues su actuar como juez siempre lo había desempeñado de manera imparcial, y en base al Interés Superior del Niño. Solicitó a esta Superioridad que observe con detenimiento las actuaciones del recusante de donde se puede obtener elementos suficientes para declarar sin lugar la recusación interpuesta, así como para verificar la falta de lealtad y próvida (sic) de la recusante a quién le debe resaltar lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 4 y 5, corre inserta diligencia de fecha 30 de enero de 2008, por la que la abogada Gloria Buitrago de Arias, con el carácter acreditado en autos, recusó a la ciudadana Indira M Ruiz Useche, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse incursa en la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve de fundamento legal para el ejercicio de este derecho.
A los folios 6 al 44 corre inserta copia certificada tomada del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, desde el día 23 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de enero de 2008.
A los folios 45 al 47 corre inserta copia certificada del Libro Diario llevado por esa Sala correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2007.
A los folios 48 al 50 corre inserta copia certificada de la tablilla de los días de despacho de los meses de noviembre, diciembre de 2007 y Enero de 2008, llevado por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 51 corre inserta constancia expedida por el Dr. Francisco Romero Ferrero, en la que le indica que la ciudadana Indira Magally Ruiz Useche, estuvo hospitalizada en el Centro Clínico de San Cristóbal, desde el día 29/11/2007 hasta el 30/11/2007, ordenando reposo médico desde el día 29/11/2007 hasta el día 29/12/2007.
Al folio 52 corre inserta diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, por la que la abogada Gloria Buitrago de Arias, con el carácter de apoderada judicial del Tercero Opositor, apeló de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, por cuanto la misma carecía (sic) de vicio de nulidad, ya que omitió analizar la prueba promovida por ella en lo relativo a la factura inserta a las actas del proceso.
Al folio 53 corre inserta auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007.
Al folio 54 corre inserto auto de fecha 31 de enero de 2008, por el que acordó expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor, por la apelación interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2008, la abogada Gloria Buitrago de Arias, con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta Alzada escrito en el que señala que el 30 de enero de 2008, revisó el cuaderno de medidas y observó que la apelación formulada por ella el día 17/11/2007, había sido oída el 27/11/2007 y diarizada el día 28/11/2008, fecha a partir de la que no hubo despacho en esa Sala, debido los problemas de salud de la Jueza. Que reanudada el día 7/01/2008, se dirigió a la archivista del Tribunal quien le informó que el expediente había sido solicitado por la ciudadana Ariana Iacobucci y que lo había dejado en contabilidad, “NO DEJE ANOTADO EL PEDIDO DEL EXPEDIENTE PORQUE ES POLÍTICA DE LA SALA que sólo la archivista es la que anota el expediente” y que si no lo prestan no deja constancia; para demostrar lo dicho agregó copia certificada del libro de solicitudes de expedientes, donde aparece solo una letra anotando el N° de expediente, el nombre del solicitante y su cédula o inpre y cuando aparece otra letra es porque la archivista está de vacaciones, que ni siquiera el día que realizó la recusación aparece anotado el pedido del expediente, pues el mismo se encontraba en el despacho de la juez, que ella exigió que se sacara para poder observar lo que había ocurrido, con lo que demuestra que no en todas las oportunidades que se pide el expediente, éste aparece anotado. Insistió en que en varias oportunidades solicitó el expediente y que siempre se encontraba en manos de la demandante, o en copia o en contabilidad. Dijo que cuando señala que la Sala se parcializa con una de las partes, no lo hizo maliciosa o mal intencionadamente, sino que por el contrario ejerció el derecho de defensa de su cliente, que de hecho existen en el cuaderno autos dictados que benefician a la demandante y perjudican al tercer opositor, omitiendo analizar las pruebas presentadas por su patrocinado y aún en el auto posterior limita el ejercicio del señalamiento de las copias a un lapso de tres días, consideró que estaba siendo limitado el ejercicio del principio de la igualdad de las partes. Señala igualmente que cuando la demandante pide algo, inmediatamente lo resuelve, que no sucede lo mismo cuando el pedimento es de su parte o de la demandada. Por otra parte señaló la juez, que ella actuó de manera desleal al recusarla, ya que alegó una supuesta “AMISTAD ENTRE LA JUEZ DE LA Sala Cuarta y la demandante”, pidiendo que la hagan objeto de la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues esta, es decir la ciudadana juez, se equivoca cuando pone en su escrito algo que ella no señaló, ya que lo que textualmente señaló en su escrito es que “tengo conocimiento de que existe una relación de amistad entre ella, es decir entre la Jueza de esta Sala y la ciudadana Ariana Iacobucci”, dijo que su actuar, no es desleal, ni mal intencionado, sino que está protegiendo los derechos e intereses de su cliente. Solicitó declare con lugar la recusación y separe a la ciudadana jueza de la Sala 1 del conocimiento de la causa. Pidió se aperturara el lapso probatorio indicado en el párrafo cuarto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2008, la abogada Gloria Buitrago de Arias presentó escrito en el que como punto único manifestó que con la finalidad de demostrar que en las diferentes Salas del Tribunal de Protección, cada solicitante puede anotar el expediente e indicar si lo vio o no, mientras que en la sala N° 1 solo lo hace la archivista no quedando constancia de la solicitud; consignó copias certificadas de los libros de solicitudes correspondientes a la Salas Nº 1 y N°4; más adelante en su escrito manifiesta que no puede proporcionar una prueba fehaciente de la amistad entre la demandante y la ciudadana Jueza recusada, pero si de la parcialidad y para ello señaló que las peticiones hechas por la demandante son respondidas inmediatamente mientras que las que ella realiza siempre son tardías.
En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Indira M. Ruiz presentó escrito de pruebas al que acompañó copia fotostática certificada del libro diario llevado por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre de 2007, con el objeto de probar que en esos dos días sí hubo despacho; así mimo agrega constancia de que el auto que oyó la apelación interpuesta por la recusante fue diariazado el día 28 de noviembre lo fue así por error involuntario de lo que quedó constancia en el libro diario de ese Tribunal; presentó copia certificada de la Inspección realizada a ese Tribunal por parte de la Inspectora del Tribunales Dra. Diocelina Fuenmayor Gómez de fecha 19 de agosto de 2005, en la que dejó expresa constancia de la deficiencias encontradas en el libro de préstamo de expedientes, dejando como instrucción que tal libro debe ser llevado por el personal del archivo del tribunal; así mismo y en acatamiento a la instrucción de la inspectora, la ciudadana jueza giro intrusiones por vía de menoradum a la archivista de la sala impartiéndole la orden de que solo su persona debía llevar el libro de préstamo de expedientes, por último y en alusión al alegato de la amistad señalada por la recusante indicó, que tal afirmación sin prueba alguna, no debe ser valorada, y que no existen indicios que hagan presumir sobre la parcialidad de esta juzgadora a favor de alguno de los litigantes
El Tribunal para decidir observa:
Vencido el lapso de ocho días establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, por lo que se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La presente causa llega a esta Alzada por la recusación propuesta por la abogada Gloria Buitrago, contra la ciudadana Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, en donde manifestó que “Por fin he podido tener en mis manos y ver el expediente N° 34129, NO POR NEGLIGENCIA, NO POR IRRESPONSABILIDAD, sino debido al hecho que habiendo ejercido el Recurso de Apelación dentro del lapso oportuno, no fue sino en fecha 27 de noviembre cuando su sala publicó la decisión de oír el Recurso de Apelación en un solo efecto, el cual fue diarizado el 28 de noviembre de 2007, … Esto constituyó una violación a la Garantía Constitucional relativa al derecho a una información oportuna y veraz, que aunado al hecho cierto del manejo y manipulación por parte de la ciudadana Ariana Iacobucci….hay parcialidad según mi criterio por parte de la sala por cuanto he conocido que existe un lazo de amistad entre la ciudadana jueza de la sala y la ciudadana Ariana Iacabucci… y dado los fundamentos expuestos en antelación Recuso a la ciudadana jueza Indira M Ruiz Useche, juez unipersonal de la presente sala por encontrase incursa en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”(sic)
Planteada así la recusación y vistos los fundamentos rendidos en el informe presentado al efecto por la Juez recusada, para decidir este juzgador entra a considerar si la recusación propuesta está fundada en forma legal que se ajuste al contenido de la causal invocada. Al efecto se observa:
ÚNICO:
El recusante sustenta su planteamiento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que señala:
“12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
En el presente caso, entre los hechos que narra la parte recusante, se observa que están dirigidos a atacar la tramitación que se le da al cuaderno de medidas del juicio de Obligación alimentaria de la niña Isabella Delgado Iacobucci.
Al consignar escrito de pruebas la parte recusante presentó copias certificadas del los libros de préstamos de expedientes correspondientes a la Sala Nº 1 y a la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para probar que en el libro correspondiente a la Sala Nº 4 hay distintos tipos de letra y en el libro que corresponde a la Sala Nº 1 solo hay un tipo de letra que pertenece a la archivista de esa Sala y que solo ella, si presta el expediente lo anota en el libro, que además consta que habiendo ejercido el recurso de apelación no consta la solicitud del expediente en el día que apeló y el día 30 de enero de 2008, cuando procedió a formular recusación porque se enteró de la amistad de la jueza con la ciudadana Iacabucci, actuación que tampoco apareció reflejada en el libro porque el expediente “se encontraba en el despacho de la juez de donde fue sacado para prestármelo” y que no puede promocionar pruebas de la mencionada amistad entre la demandante y la juez recusada.
La anterior aseveración hace concluir a este sentenciador que al carecer de pruebas no puede extraerse que se configure la causal de reacusación alegada por la abogada Gloria Buitrago de Arias, por el contrario, se evidencia que la Juez recusada ha seguido el juicio con base en lo que se le planteó en la pretensión. Estima este sentenciador que si no fue debidamente probado lo alegado no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad de la recusada para decidir la causa, y aún más no se promovió prueba alguna que pudiese demostrar lo endilgado.
De lo anterior se tiene, que la causal o el fundamento de la recusación se constriñe en el contenido del numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por la recusante y del informe rendido al efecto por la juez recusada.
Los motivos o razones que conducen a una parte a ejercer la recusación deben ser explícitas, deben estar acorde con la causal que se invoque, deben expresarse el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, máxime cuando se trata de la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del CPC.
En el caso bajo análisis, se observa de la diligencia contentiva del informe rendido por la funcionaria recusada, así como de la copia certificada de libro de préstamos de expedientes, del libro diario y de las tablillas de despacho, donde se aprecia que la apelación fue formulada el día 16 de noviembre de 2007, en tiempo oportuno y que en fecha 27 de noviembre de 2007, esto es, tres días de despacho siguientes, fue oído el recurso de apelación interpuesto, que por razones de salud de la jueza recusada y por la vacaciones tribunalicias la Sala Nº 1 no tuvo despacho desde el día 29 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de enero de 2008.
Por lo expuesto, al no verificarse ni observarse en autos ningún hecho que pruebe que la juez recusada y la abogada Ariana Iacobucci tengan una relación de amistad íntima que comprometa la imparcialidad y la actividad de la juzgadora, además de manifestar la recusante que tiene conocimiento de esa amistad es decir su dicho es referencial por lo que en definitiva, no encuentra quien juzga ninguna razón consistente que haga presumir alguna parcialidad a favor de uno de los litigantes, ni amistad entre la recusada y la ciudadana Ariana Iacabucci, es decir, no está plenamente demostrado bajo hechos concretos, perfectamente visibles, que pudiesen llevar a la convicción a este sentenciador de que la juez recusada se encuentre influenciada subjetivamente para tomar una decisión y que haga sospechable su imparcialidad.
Así las cosas, visto que nada trajo a los autos la recusante que en forma alguna evidenciara la causal invocada, vista la negativa de la funcionaria recusada sobre los particulares expuestos en el escrito donde la recusan, indudablemente que la presente debe ser declarada sin lugar al no estar probados los supuestos previstos en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el presente caso se observa que quien planteó la recusación lo hizo con fundamento en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil y no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir que exista la alegada “amistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar y destacar que la denuncia en que se fundamenta la causal invocada, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que, debidamente valorado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada amistad, situación que en la causa que se resuelve no se aprecia, pues lo únicos elementos acompañados y que corren en autos lo constituyen copias fotostáticas certificadas del dos libros de préstamo de expedientes correspondientes a la Sala Nº 1 y a la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente .
La recusante no puede alegar una supuesta amistad con la Juez recusada por el hecho que en el Tribunal que dicha funcionaria preside se haya tramitado la causa y las actuaciones a que hace referencia la recusante no pueden ser vistas como elementos probatorios ni fundados indicios de que exista amistad entre Ariana Iacobucci y la ciudadana Juez, pues se trata del trámite propio que se le dan a todas las causas que ingresan a ese despacho. No obstante, no puede dejar de señalarse que tal celeridad obedecería – muy probablemente – al hecho cierto por lo demás, de estar de por medio el interés superior del niño y del adolescente, aspecto este de rango constitucional, por así ameritarlo.
Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencia y aún menos demuestra la parte recusante la alegada amistad, por lo que debe concluirse que no procede la recusación por no haberse probado lo endilgado contenida en el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, ante la ausencia de pruebas especificas y determinantes. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, se impone al recusante una multa por el monto de dos bolívares (Bs. 2.00) de conformidad con el artículo 98 ejusdem, cuya forma de pago se señalará en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Gloria Buitrago, en fecha 30 de enero de 2008, contra la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el Nº 34129.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone multa al recusante de Dos Bolívares (Bs. 2,00), que deberá cancelar en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sala Constitucional, Sent. Nº 684, Exp. Nº 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada. Se ordena agregar una copia al Expediente principal que se encuentra cursante por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N°1 de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 34129 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio No. Copia certificada de la decisión al Juzgado del Protección del Niño y del adolescente del Estado Táchira.
MJBL/ecmp
Exp. Nº 07-3077.
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