JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de febrero de 2008.

197º y 149°

DEMANDANTES:
Ciudadanos: FREDY OSWALDO MANRIQUE VILLARREAL, ORIOL ANTONIO MANRIQUE VILLARREAL, TOMAS ALFONSO MANRIQUE VILLARREAL y ROSA VILLARREAL DE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.999.579, 3.312.458, 3.793.667 y 2.889.095 respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES:
Abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.451.

DEMANDADOS:
Ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad No. 3.793.661 y 3.793.654 en su orden.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS:
Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.165.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA (Apelación del auto de fecha 19 de noviembre de 2007)


En fecha 14 de diciembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 5445, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2007, por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO, actuando con el carácter de autos, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, este Tribunal les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 07, libelo de demanda presentado para distribución el día 07-04-2006, por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDY OSWALDO MANRIQUE VILLARREAL, ORIOL ANTONIO MANRIQUE VILLARREAL, TOMAS ALFONSO MANRIQUE VILLARREAL y ROSA VILLARREAL DE MANRIQUE, en el que demandó a los ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, por nulidad de venta. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la causa y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00.

Por auto de fecha 12-05-2006, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.

A los folios 09 y 10, autos de fechas 06 y 18 de octubre de 2006, en el que el a quo admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDY OSWALDO MANRIQUE VILLARREAL, ORIOL ANTONIO MANRIQUE VILLARREAL, TOMAS ALFONSO MANRIQUE VILLARREAL y ROSA VILLARREAL DE MANRIQUE.

En fecha 31-01-2007, la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra por temeraria e infundada, lo cual demostrará a su decir, en el debate probatorio con los elementos legales que así lo ratifican.

De los folios 12 al 16, escrito de observaciones a los informes presentado el día 02-07-2007, por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de autos.

Al folio 17, auto de fecha 02-10-2007, en el que el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir del primer día siguiente al del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 18 al 38, decisión dictada en fecha 01-11-2007, en la que el a quo declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por FREDDY OSWALDO MANRIQUE VILLARREAL, ORIOL ANTONIO MANRIQUE VILLARREAL, TOMAS ALFONSO MANRIQUE VILLARREAL y ROSA VILLARREAL DE MANRIQUE, contra los ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ por Nulidad de Contrato de Compra Venta; Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14-11-2007, el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de autos, solicitó copias certificada de los folios 206 al 252.

De los folios 40 al 41, escrito presentado el 14-11-2007, por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de autos, en el que participó al Tribunal la irregularidad producida en la presente causa, por cuanto en los días siguientes a la decisión dictada no tuvo acceso al expediente a pesar de que su asistente lo solicitó el día 02-11-2007, junto con dos expedientes más los cuales si le fueron entregados a la solicitante, pero que el presente expediente no fue entregado informándole el archivista que estaba en trabajo; que posteriormente el día 07-11-2007 su asistente solicitó nuevamente el expediente y no le fue entregado por cuanto nuevamente le informó el archivista que se encontraba en trabajo; que en los días en que le fue imposible el acceso al expediente, según criterio del Tribunal se cumplió el lapso para la apelación de la sentencia, por lo que solicita se abra una averiguación sobre los hechos planteados a los fines de determinar que los cómputos de los lapsos sean ajustados a derecho y si el tiempo del lapso de apelación transcurrió de acuerdo a la legalidad y al debido proceso o por el contrario tal situación no se produjo y como resultado vulneró totalmente el derecho a la defensa que tienen sus representados causándole gravísimos daños, dicha solicitud la hace de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.

Al folio 43, auto de fecha 19-11-2007, en el que el a quo negó la apertura de la averiguación sobre sí el cómputo de la sentencia fue dictada dentro del lapso correspondiente y sí existe alguna responsabilidad por parte de los funcionarios de archivo de este Tribunal que conllevara a que la parte actora no pudiese interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 20-11-2007, el abogado LUIS ANTONIO SOLANO, actuando con el carácter de autos, apeló de la negativa del Tribunal de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC, por estar fundamentada en el vicio del falso supuesto, ya que sostiene la Juzgadora sin ningún tipo de prueba de que el expediente no le fue facilitado, que dicha decisión impide que dicha representación pueda ejercer el derecho a la defensa que le consagra la Constitución Nacional y las Leyes de la República, cayendo en un acto de violación del debido proceso.

Por auto de fecha 28-11-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicara la parte al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 16-01-2008, el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que alegó que el Tribunal a quo dictó sentencia el 01-11-2007 y que en los cinco días de despacho siguiente en que fue publicada la sentencia no tuvo acceso al expediente contentivo de tal dictamen, es decir, los días viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07 y jueves 08 de noviembre de 2007, como se evidencia de la copia certificada de la planilla de control de los días de despacho llevados por el Juzgado a quo; que el a quo no ordenó la notificación de las partes, ya que a su criterio la sentencia fue dictada dentro del lapso para sentenciar, que debido a que se había cumplido el lapso para apelar, presentó escrito en el que solicitó se abriera una averiguación de los hechos planteados de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 19-11-2007 el Tribunal de instancia niega su solicitud, sosteniendo que la sentencia fue tempestiva por cuanto fue dictada dentro del lapso concedido. Agregó que el a quo dicta la sentencia apelada de una forma absolutamente escueta, sin narrativa, sin alegatos para sustentar la dispositiva del hecho y menos de derecho, sin ningún tipo de análisis a los artículos legales pertinentes ni criterios en los cuales basó la decisión, que rechazó sin ningún tipo de alegato la apertura de la incidencia probatoria por él solicitada, impidiéndole ejercer el derecho que como litigante posee y que sus representados como parte también les asiste en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso. Consignó para ser agregada al expediente declaración auténtica bajo fe de juramento por los ciudadanos MARIA RAFAELA DUARTE BOSCAN y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES en el que afirman que el expediente objeto de la incidencia fue solicitado por ellos al archivista del Tribunal. Solicitó se revoque la decisión dictada el 19-11-2007 y se acuerde fijar el lapso de apelación de la sentencia y que en caso de no ser acogido el criterio por él sustentado en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, se ordene la apertura del lapso probatorio en el artículo 607 del CPC.

En fecha 30-01-2008, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir la presente causa se observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, que negó la apertura de la averiguación sobre si el cómputo de la sentencia fue dictado dentro del lapso correspondiente y si existe alguna responsabilidad por parte de los funcionarios de archivo del Tribunal a quo que conllevara a que la parte actora no pudiese interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado.

Contra el referido auto se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en un solo efecto, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2007.

MOTIVACION.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal a quo pronunció auto en el que señalo: “Por cuanto hoy es el último día para dictar sentencia en la presente causa, se difiere el lapso para dictar la misma por le lapso de Treinta (30) días calendario consecutivos, contados a partir del primer día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Así. el día 01 de noviembre de 2007, el a quo dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 5445,declarando sin lugar la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte demandante, siendo hasta el día 14 de noviembre de 2007, cuando el abogado Luís Antonio Solano diligenció en el expediente solicitando copias certificadas que señaló.

El mismo día 14 de noviembre de 2007, el abogado apelante consiga escrito en el que solicita la apertura de una averiguación para determinar “…si el tiempo de lapso de apelación transcurrió de acuerdo a la legalidad y al debido proceso o por el contrario tal situación no se produjo y como resultado vulneró totalmente el derecho a la defensa que tienen mis representados causándole garvisismos daños. … … Esta solicitud la hago de acuerdo a la establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil pidiendo se abra la articulación prevista en la parte final del primer párrafo de ese artículo a fin de poder probar lo narrado por nosotros en el primera punto de ese escrito”.

Resulta importante destacar que en este caso la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia siendo lógico pensar que ya no hay oportunidad para la apertura de alguna articulación probatoria, amén del principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga o reapertura de los términos y lapsos procesales, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal con lo que se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio. Así se establece.
Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias, esto indica que no es posible aperturar articulaciones probatoria a fin establecer si la sentencia fue dictada dentro del lapso para ello establecido pues si bien en el presente caso el pronunciamiento de la sentencia fue diferido en consonancia con el artículo 252 del C.P.C y la sentencia fue publicada el día exacto para el que estaba dispuesta, es decir, dentro del lapso de diferimiento por lo que no era necesario notificar a las partes pues las mismas estaban a derecho y evidentemente el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzó a correr a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, trayendo como consecuencia que si la parte demandante no ejerció el recurso de apelación tempestivamente la sentencia adquirío firmeza y obtuvo la autoridad de cosa juzgada, todo esto en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha mantenido que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes.

Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, deben ser obligatorios tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones que conducen a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto dictado por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2007, donde claramente explica y realiza cómputo de los lapsos procesales indicando que el lapso para ejercer el recuso de apelación de la sentencia publicada el 01 de noviembre transcurrió desde el día 02 de noviembre de 2007 hasta el día 08 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, sin que en ninguno de estos días haya acudido la parte demandante a ejercer el recurso correspondiente por lo que mal puede ahora, luego que la decisión se encuentra definitivamente firme, apelar del auto que negó la apertura de la averiguación, a su decir, para verificar si la sentencia fue dictada dentro del lapso correspondiente y así subsidiariamente pretender reabrir el lapso para ejercer el recurso que no ejerció oportunamente. Así se determina

Alega el apelante que tuvo incertidumbre y desconocimiento respecto al lapso en el que se iba a dictar la sentencia lo que a su decir vulneró el derecho a la defensa de sus representado y que por no haber tenido acceso al expediente no pudo ejercer el recurso de apelación confesando que no lo solicitó él, sino su “asistente”, es decir que si hipotéticamente se tiene por cierto que tal expediente fue solicitado y el mismo fue negado tampoco habría sido posible ejercer el recuso correspondiente puesto que no fue solicitado por el apoderado abogado que ahora apela, amén de traer ante esta instancia copia de la tablilla de despacho del Tribunal a quo correspondiente al mes de noviembre de 2007 de donde se evidencia que efectivamente el lapso de apelación transcurrió desde el día 02 de noviembre hasta el día 08 de noviembre de 2007, no probando tales tablillas cosa distinta como quiere hacer ver el apelante (que él si solicitó el expediente y que el mismo le fue negado); alega por otro lado el apelante que el a quo no determinó la forma en que deben computarse los lapsos procesales lo que se contradice pues el auto de diferimiento de la sentencia se explica y se basta a si solo pues el mismo indicó el comienzo y fin del lapso por el que se difería la sentencia.

Por todos los razonamientos dados, resulta inoficioso abrir averiguación y articulación probatoria para demostrar lo que a todas luces es evidente, la no interposición ni aún en tiempo útil del recuso de apelación, aún más resulta a juicio de este sentenciador inoficiosa la solicitud a este Juzgado Superior del abogado apelante de revocar la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que se acuerde la fijación de lapso de apelación de la sentencia, lapso este que ya transcurrió en su totalidad sin que el interesado hubiese hecho algo que le favoreciere. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el abogado Luís Antonio Solano Parada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO DEL A QUO dictado en fecha 19 de noviembre de 2007.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO por haber resultado la parte apelante totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/ecmp
Exp. N° 07-3058.