JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Ocho.

197° y 149°


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadana MAYELA CONSUELO CARRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 5.683.635.

Abogada Asistente de la presunta agraviada:
Ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.227.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
Recurso de Amparo Constitucional

En fecha 26 de febrero de 2008 se recibió, previa distribución, escrito y anexos constante de 08 folios y anexos constante de 115 folios útiles respectivamente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYELA CONSUELO CARRERO MEDINA, asistida por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, contra decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de febrero de 2008 recibido por este Tribunal según consta de nota de secretaría de fecha 26 de los corrientes, en el que solicita medida de protección constitucional al derecho al debido proceso y a la defensa vulnerados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil.

Fundamentos de la parte accionante:

La solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MAYELA CONSUELO CARRERO MEDINA, asistida de la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, se funda en los alegatos que a continuación se resumen:

Se ha infringido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil pues fueron excluidas totalmente al desconocerse la condición y existencia de terceristas adhesivos violándose al acto comunicaciónal regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que se ha producido una decisión retasada, condenando a cancelar una suma totalmente exagerada, basada en montos estimados por el intimante, en cifras que fueron colocadas para engañar, contrario a la prudencia y los valores de efectividad y celeridad, cifras que causan injuria constitucional.

Que es necesario que se restablezca el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad que regula otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Que se violó el artículo 26 de la Constitución que señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia.

Por último solicitaron que el presente recurso sea admitido y sustanciado, que se declare con lugar la solicitud de amparo, se acuerde medida innominada de suspensión de ejecución voluntaria; se acuerde la notificación del ciudadano Procurador de la Nación (sic) y se notifique a la ciudadana Director gerente de FUNDATACHIRA como ente ejecutor del urbanismo.

Acompañó como copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente No. 16436 en el que el abogado Jesús David Pérez Morales demanda a la Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por cobro de honorarios profesionales.

De la competencia:

Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces y que establece que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o actuación presuntamente lesionadora, en virtud de que la presente acción está ejercida contra la decisión en el procedimiento seguido por cobro de honorarios profesionales que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes identificado, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.

Declarada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada, de acuerdo a lo argumentado en el escrito de amparo.

Admisibilidad de la acción:

Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega el querellante le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso extraordinario de amparo es que este Tribunal actuando en primera instancia constitucional declare la nulidad de la decisión del presunto agraviante que acordó el pagó de honorarios profesionales al abogado Jesús David Pérez Morales. En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la recurrente apunta que le fueron violados los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución en los artículos 26 y 49; al verificar en las actas traídas en copias certificadas, se aprecia que el asunto debatido obedece a una decisión definitiva de un Tribunal retasador producto de un procedimiento por aforo de honorarios, donde se cumplieron ambas fases del procedimiento.

En el caso concreto, se observa que la decisión del Tribunal que conoció en primera instancia quedó firme y se ordenó la ejecución voluntaria en virtud de la naturaleza de la decisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados establece que las decisiones del Tribunal restasador no tiene apelación. Al no tener medio de impugnación, la consecuencia jurídica es la firmeza de la decisión; en ese caso la presunta agraviada formó parte de la causa y tuvo acceso a la justicia ya que por decisión de este mismo Tribunal se ordenó la admisión de su pretensión como tercera adhesiva y coayudante, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, por lo que pudo ejercer su derecho a la defensa, tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales con lo que se evidencia que ni el derecho a la defensa ni el derecho acceder a los órganos jurisdiccionales denunciados le fueron vulnerados pues pudo la parte presuntamente agraviada exponer y plantear todas las defensas y excepciones que consideró prudente, y al acudir ante esta instancia superior a interponer acción de amparo constitucional, se evidencia que el quejoso tuvo medios y oportunidad para defender sus derechos y que tiene inconformidad con lo decidido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en sus dictámenes en cuanto a que la vía del amparo no debe ser utilizada cuando la parte accionante tenga otros medios procesales idóneos. Así lo dejó asentado en fallo que a continuación se cita que es del tenor siguiente:

“…con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/441-130307-07-002.htm)


Así, teniendo como referencia el criterio jurisprudencial antes transcrito, estima este sentenciador que el recurso de amparo intentado por ante este Tribunal contra la decisión de fecha “01 de febrero de 2008”, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resultaría improcedente toda vez que el accionante pretende por vía del amparo que se declare la nulidad de una sentencia que se encuentra firme por mandato propio de la ley adjetiva que establece que no hay posibilidad de apelar de la deciones de retasa y ello porque las mismas son producto de una actividad de los jueces retasadores que fueron nombrados por ambas partes y cualquier decisión dictada en contravención de la ley en contravención a lo dispuesto el artículo 28 de la Ley de Abogados es procesalmente inexistente no puede ser revisada en apelación, ni en casación y mucho menos a través de un recurso de amparo. Debe recordarse que en el amparo se enjuicia aquellas actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero, en ningún caso, puede revisarse la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, salvo que de ellas se derive una infracción directa de la Constitución.

Así mismo, observa este Tribunal que la parte quejosa expuso en el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, que le fue vulnerado la formalidad esencial de la notificación de las terceras adhesivas constituyendo esta violación a normas de rango legal y no de rango constitucional observa este sentenciador que en fecha 11 de febrero de 2008 la abogada Carmen Ramírez diligencio solicitando la notificación de las terceras adhesivas alegando los mismos artículos que ahora alega en este recurso de amparo, esto es, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación subsanada inmediatamente por el a quo mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 y ese mismo día las ciudadanas MARIA CRISRTINA DEPABLOS y MAYELA CARRERO MEDINA, asistidas de abogado se dieron por notificadas de la decisión de fecha 01 de febrero de 2008; igualmente se observa que en fecha 15 de febrero de 2008, la abogada antes mencionada alegando nuevamente los mismos derechos e invocando los mismos artículos apeló de la decisión de fecha 01 de febrero de 2008, a lo que Tribunal Tercero de Primera Instancia respondió el mismo día indicando que dada la naturaleza de la decisión de retasa, conforme al articulo 28 de la Ley de Abogados y conforme a la jurisprudencia, tal sentencia no tiene recurso de apelación, todo lo que a juicio de este sentenciador demuestra que si hubo alguna violación a los derechos de la presunta agraviante la misma cesó en el momento en que se dio por notificada y aún más cuando el Tribunal providenció en el sentido de ordenar las correspondientes notificaciones quedando totalmente subsanado cuando en fecha 15 de febrero las terceras opositoras se dieron por notificadas y ejercieron el recurso de apelación por lo que esta denuncia se descarta del recuso de amparo interpuesto, por haberse restablecido la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados, amén de que en criterio de este juzgador nunca hubo violación alguna por la falta de notificación pues si bien es cierto la falta de notificación es una violación al debido proceso, en ese caso la acción principal obedece a cobro de honorarios profesionales el cual se tramita y sustancia por el procedimiento establecido por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados que rige la materia, además se cumplió con las fases del procedimiento.

De las normas que rigen el procedimiento en ese tipo de juicios y la ley especial, se desprende que cuando se ha cumplido con las fases propias del proceso no cabe interponer recurso alguno, a menos que se hayan violentado normas de rango constitucional; por ende es necesario determinar si las consecuencias de la falta de notificación conlleva a un agrado tal de violación de orden constitucional que deba ser tomado en cuenta como para proceder anular el fallo, o reponer la causa al estado de que se ordene la práctica de la notificaciones, en este caso la situación fue remediada tanto por la parte como por el juez. En consecuencia no configurándose lesión a la situación jurídica alegada por falta de notificación de la sentencia dictada por los jueces retasadores por lo tanto, resulta imperativo declarar improcedente el alegato de la falta de notificación y con ello la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada.

Ante la evidente posibilidad de actuar que tuvo la presunta agraviada al admitirse la tercería propuesta en vía ordinaria, se impone verificar si el recurso de amparo intentado ante este Tribunal, resulta procedente tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversas sentencias tales como la del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se indicó que los requisitos de precedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales para que proceda es necesario que a) el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Y en el presente caso el juez de instancia no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, no incurriendo en usurpaciones ni su proceder acarreó violación de derechos de índole constitucional, situaciones que deben concurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo que al no observarse ninguno de tales supuestos, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
Por otra parte, aprecia este juzgador que la parte recurrente en amparo pretende que por la vía del amparo se logre una nueva sentencia que le sea favorable ante la evidente inconformidad con una sentencia que le fue adversa motivado al recurso ejercido y ello se vislumbra en forma clara cuando en su escrito contentivo de la acción de amparo manifestó “se ha producido una decisión retasada, condenando a cancelar una suma extremadamente exagerada, basada en montos estimados por el intimante, en cifras que conllevan a pensar, fueron colocadas para engañar… … … esta decisión ha producido un daño social, moral y económico que mantiene en estado de inseguridad e incertidumbre, indefensión e impotencia frente a las consecuencias.” (Sic) cuando en ese tipo de circunstancias el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional ha precisado que el amparo no debe ser utilizado como una tercera instancia alegándose presuntas violaciones a normas de rango constitucional en procesos ordinarios y en donde se cumplió el principio de la doble instancia. Asentó la Sala lo siguiente:

“…Visto lo anterior, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, según el cual el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencias n° 1550/2000 del 8 de diciembre, caso: Haydée Morela Fernández Parra).

En este orden de ideas, se observa que la acción de amparo contra decisiones judiciales no constituye un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia n° 930/2001 del 1° de junio, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por la accionante evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que el fallo definitivamente firme le resultó adverso y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto ut supra. En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo y, por ende, declara sin lugar la apelación intentada y confirma el fallo recurrido. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/3015-041103-03-1046.htm)

En concordancia con el criterio transcrito, las referidas violaciones a los derechos de la defensa, a la tutela judicial efectiva no se configuran en el fallo que se intenta recurrir en amparo, toda vez que la parte aquí recurrente tuvo acceso a un proceso con las formalidades legales correspondientes, solo que su resultado le fue adverso pero en el que en ningún momento se le negó el derecho a defenderse, con lo que la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la interposición de la presente acción de amparo, esto es, que lo pretendido por la quejosa es utilizar la vía extraordinaria de amparo como una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; esto último consistiría en de solicitar a través del amparo la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en anteriores instancias, lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decidido, al extremo que se solicita la nulidad del fallo.

De manera que al no haber un recurso que conozca como si se tratara de una tercera instancia, frente a sentencias en procedimientos que no tengan recurso de casación y que su procedimiento no contemple no siquiera apelación, lo procedente es concluir en que el recurso de amparo propuesto resulta improcedente. Así se decide.

En relación al alegato de la suspensión del juicio por causa de la notificación de la Procuradora General de la República, Defensora de Pueblo y a la directora gerente de Fundatáchira, este juzgador considera que tales notificaciones devienen en ociosas y en tal caso debieron solicitarse en sede ordinaria pues obedece a una defensa propia de esa oportunidad.

Dada la naturaleza de la decisión adoptada, estima quien juzga inoficioso iniciar el presente procedimiento y en consecuencia es igualmente inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYELA CONSUELO CARRERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.683.365, asistida por la abogada CARMEN ELENA RAMIREZ GUERRERO, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios inventariado en ese Tribunal bajo el N° 16436.

No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp
Exp. N° 08-3084.