Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, cabe señalar que el accionante expuso en su escrito de amparo que el agravio se materializó a través de una resolución y/o auto emanado del sujeto denunciado como agraviante, en fecha 14 de enero de 2008.
De los recaudos anexos, se observa que mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, el cual corre inserto a los folios 18 al 34, el quejoso pidió que se declarara nulo el auto del 14 de enero de 2008 por ser contrario a derecho y manifiestamente infundado. Asimismo, apeló de dicho auto “porque está causando un gravamen irreparable al suspender el juicio por intimación de honorarios y viola garantías constitucionales… del intimante”.
Así las cosas, esta juzgadora constitucional observa que el juicio instaurado en el tribunal presuntamente agraviante es un aforo de honorarios, que cuenta como todo procedimiento, de los recursos y medios de impugnación necesarios para que aquella parte que considere que la sentencia que resuelve su controversia le es desfavorable o va en contra de sus derechos e intereses, pueda ejercerlos.
En el caso sub examine, se evidencia que dicho mecanismo de impugnación (recurso de apelación) fue interpuesto dentro del lapso previsto para ello, señalando incluso el quejoso en su escrito de amparo constitucional que la apelación está asentada en el folio 114 del expediente y que se oyó en un solo efecto.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Negrillas de quien sentencia).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, como sigue:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. En consecuencia de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta operadora de justicia actuando en sede constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
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