Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en consulta de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado de la propia persona.
Sobre este aspecto, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia)
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: Por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos o allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber: El Juez a quo constató que Gaudencio Torres Díaz “está discapacitado física y mentalmente en forma total y permanente”, así como también el interrogatorio efectuado a los ciudadanos GAYLOR GAUDENCIO TORRES TORREALBA, MARÍA LUISA TORRES DÍAZ, GLIDNEY GLAINETH TORRES TORREALBA y GABRIEL ANÍBAL PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.323.828, V-4.636.509, V-14.179.331 y V-12.323.825, los cuatro primeros con el carácter de familiares, y el último en su condición de criado del ciudadano GAUDENCIO TORRES DÍAZ (folios 34 al 45).
Por otra parte, observa esta jurisdicente que se desprende del informe médico emitido por las facultativas designadas por el Tribunal de cognición y practicado al notado de incapaz, el cual riela a los folios 57 al 60, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “traumatismo craneoencefálico severo, trastorno mental debido a la lesión o disfunción cerebral, que se caracteriza por incapacidad total para responder a estímulo externo, dependencia total de terceros para sus actividades básicas y complejas de su vida diaria y daño permanente de sus funciones mentales superiores, sin capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos,” lo cual concuerda con lo alegado por la solicitante en su escrito de fecha 03 de agosto de 2007 (folios 1 al 4), en cuanto a que el notado de incapaz presenta traumatismo craneoencefálico, déficit de raciocinio y discernimiento, requiriendo necesariamente una supervisión y cuidado constante de terceros en el desarrollo de sus actividades básicas y complejas cotidianas; apreciándose que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la interdicción, por haberse constatado la existencia de un defecto intelectual grave que afecta las facultades cognoscitivas y volitivas de GAUDENCIO TORRES DÍAZ, quien se haya imposibilitado para satisfacer sus necesidades, incluso las más elementales o básicas; además, la tutora designada cumple con los requerimientos propios para el desempeño de su cargo. Así, cumplidos como se encuentran los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE DECLARA.
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