REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2008
197º Y 148º
ASUNTO: SP01-R-2008-000005
PARTE ACTORA: ARGERINA ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.707.
APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.036
PARTE DEMANDADA: CAROLINA MORENO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.166.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de enero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró la admisión de hechos de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, condenando a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.946,75), por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo el día 12 de febrero del presente año, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte actora alegando que el motivo de su incomparecencia fue que para esa fecha se encontraba en delicado estado de salud, tal y como se evidencia en informe médico consignado previo a la celebración de la Audiencia, emitido por el médico de guardia de emergencia del Centro Clínico San Cristóbal, en el cual se señala que el día 15 de enero acudió a dicho centro asistencial, y que se le diagnosticó una colitis aguda, motivo por el cual solicita se declare con lugar la apelación. Consignó récipe médico de la misma fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la argumentación de la parte demandada recurrente, y verificadas las actas procesales, este juzgador observa, en relación con la admisión de los hechos declarada por el Tribunal a quo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la cual según indicó su abogado asistente se debió a que la demandada se encontraba de reposo debido a quebrantos de salud los cuales le obligaron a acudir al Centro Clínico San Cristóbal, lugar donde presta sus servicios laborales, el día 15 de enero de 2008, en donde fue atendida y se le indicó reposo por 72 horas, circunstancia que a su decir justifica su incomparecencia.
En este orden de ideas, señala quien juzga que en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo. Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la parte recurrente consignó como prueba de la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, constancia emitida por la Dra. Mildred Sebleleteon, médico residente de emergencia en el Centro Clínico San Cristóbal. Al análizar dicha constancia, así como el récipe médico de la misma fecha consignado en el transcurso de la Audiencia, se evidencia que la ciudadana Carolina Moreno de Salcedo fue atendida en el referido centro asistencial el día sábado 15 de enero de 2008; no obstante a ello se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En el presente caso, la médico tratante no fue traída a juicio por la parte recurrente, quien tenía la carga de hacer valer el documento consignado, de allí que esta alzada no puede concederle valor alguno a dichos medios probatorios. Por lo tanto, de conformidad con el supra mencionado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador establecer que no se configuró el caso fortuito o causa de fuerza mayor que hubiese justificado la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y por tanto, se debe confirmar la declaratoria de admisión de hechos con los demás pronunciamientos establecidos por el Tribunal de la causa en la recurrida, y declarar sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de enero de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ARGERINA ZAPATA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana CAROLINA MORENO SALCEDO. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.946,33), más la indexación y los intereses de mora calculados de la manera como se estableció en la decisión confirmada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2008-000005
JGHB/Edgar M.
|