REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 29 de enero de 2008, y dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JOSE EMILIO GIL, asistido por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo, ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 77 del código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales al derecho a la libertad, a la seguridad personal y a la defensa, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra un Juez de Primera Instancia en lo Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognicición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem. En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es oscura, pues el accionante en el capítulo denominado “RELACION DE LOS HECHOS”, expone que:
“Nuestro asistido es propietario de un vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet; TIPO Sport-Wagon; AÑO 1995; PLACAS MAC-60U; COLOR BEIGS; CLASE; Camioneta; USO; Particular; SERIAL DE CARRCOERIA: C1S6WSV332235; serial del motor: WSV332235; el cual fue retenido en fecha 17 de enero de 2005 por el Segundo Pelotón, Puesto La Morita, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación en base a las actuaciones porque todos los seriales están alterados.
En fecha 20 de junio de 2005 se realizó la solicitud de entrega del vehículo ante el Juez de control, correspondiéndole su conocimiento a la Juez de Control No. 1 de este circuito Judicial quien en fecha 08 de noviembre de 2005 (esto es, cuatro meses y medio después) niega la solicitud, alegando: ”…considera que aún existen elementos que aportar a la investigación ya que se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos…”.
Desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 02 de febrero de 2006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no había realizado ninguna actuación o diligencia nueva en la investigación, por lo que, solicitamos nuevamente al Tribunal de Control se fijara el plazo a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control envía oficio No. 280 de fecha 06 de febrero de 2006 a los fines de que esa Fiscalía remita las actuaciones para resolver lo solicitado.
En fecha 12 de mayo de 2006 solicitamos al Tribunal oficiara nuevamente a la Fiscalía encargada en virtud del menoscabo de las garantías y derechos constitucionales de nuestro asistido, y es por esto que el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006 remite oficio No. 1749 a la Fiscalía Segunda.
En vista de que el Tribunal no ejerció ninguna medida de control sobre el Ministerio Público a los fines de salvaguardar los derechos de nuestro asistido y dar pronta y oportuna respuesta a lo solicitado, esta defensa, solicitó nuevamente en fecha 26 de marzo de 2007, el lapso a que se contare el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha hecho caso omiso a su solicitud del expediente, dilatando sin causa justificada la remisión del mismo, y sin justificarle a usted los motivos de tal desacato, por lo que solicito que en vista de que desde el 02 de febrero de 2006 reposa esta solicitud en este Tribunal, sin que el Tribunal haya dado respuesta a lo solicitado, se sirva ordenar la entrega del vehículo que se encuentra en los actuales momentos ilegalmente retenido, y ordene a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la remisión del expediente, ya que en caso contrario ejerceremos un recurso de amparo ante la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, y ante el silencio del Tribunal a resolver lo solicitado en fecha 02 de febrero de 2006 y ratificado en fecha 12 de mayo de 2006”.
Es así como en fecha 26 de marzo de 2007 mediante oficio No. 538, el Tribunal Primero de Control solicita a la Fiscalía del Ministerio la remisión de la causa a los fines de resolver lo solicitado, con carácter URGENTE.
En fecha 18 de abril de 2007 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal resuelve lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26 de enero de 2005, sin que hasta la fecha se haya presentado acto conclusivo, por lo que debe fijar un lapso prudencial a los fines de finiquitar la presente investigación, razón por la cual se fija la Audiencia Especial para el día 17 de mayo de 2005, a las diez y treinta de la mañana, ordenando citar a las partes”.
En fecha 17 de mayo de 2005 la Juez de Control mediante auto difiere la audiencia especial alegando que no se hicieron presentes las partes, a excepción del Fiscal Segundo del Ministerio Público (f.60). Ciudadano Juez, la Juez manifiesta que el Fiscal Segundo del Ministerio Público estuvo presente, más sin embargo, no firma el acta para hacer constar su presencia, por lo que no puede considerarse presente en el acto.
Ahora bien, las partes nunca fueron citadas para la realización de dicha audiencia especial, por cuanto lo que se expidió y entregó fue una BOLETA DE NOTIFICACION y no una BOLETA DE CITACION,(…)
En fecha 18 de junio de 2007, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia especial, la misma no se pudo realizar por ausencia de las partes, incluido el Ministerio Público. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que los abogados defensores nunca fuimos notificados, y en cuanto al ciudadano José Emilio Gil, el alguacil en el reverso de la boleta (f.6) manifiesta que esa dirección no existe, lo cual es falso, ya que al reverso del folio 58 consta que si se pudo practicar la notificación en esa dirección. Al único que si citaron fue al Ministerio Público, y tampoco en esta oportunidad se presentó al acto.
Finalmente se volvió a fijar para el día 08 de agosto de 2007, realizándose el acto ese día, y oído el Ministerio Público quien solicitó un plazo de dos (2) meses para la presentación del acto conclusivo, a quien el Juez en ese momento le hizo saber la urgencia y obligación de consignar todas las actuaciones practicadas y de lo cual existe constancia en la causa, le otorgó dicho lapso.
Ahora bien, por cuanto ya se había otorgado a la Fiscalía un plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta no había dado cumplimiento al mismo, es por lo que se solicitó en fecha 18 de octubre de 2007, a la Jueza de control No. 1 que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, y consecuencialmente se ordenara la entrega del vehículo, escrito que fue ratificado en fecha 26 de octubre de 2007, sin que hasta la presente fecha la Jueza de control No. 1 haya decidido nada al respecto, y esperando eternamente, a que el Ministerio Público remita las actuaciones, cuando éste quiera, olvidando la ciudadana Juez de control No. 1, que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela le condiciona a dar respuesta oportuna a cualquier solicitud de su competencia.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que se han violado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, a la propiedad del ciudadano JOSE EMILIO GIL, y a la tutela judicial efectiva, ya que se trata no sólo de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 313 y 314 del código Orgánico Procesal Penal, por la conducta omisiva de la Jueza de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Es así, como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
El artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
Ciudadano Juez, a nuestro defendido le fue retenido el vehículo en enero del año 2005, y hasta la presente fecha, esto es, después de tres (3) años aún el Ministerio Público no ha presentado ni el acto conclusivo, ni el sobreseimiento de la causa, y se ha negado a la entrega del vehículo alegando que los seriales se encuentran alterados permaneciendo el vehículo a órdenes de la Fiscalía en un Estacionamiento, a la intemperie, y causando gastos diarios, mientras nuestro asistido ha sido privado de su propiedad, sin causa justificada, siendo su vehículo su instrumento de trabajo puesto que es un agricultor y utiliza el vehículo para transportar la mercancía de los lugares de distribución.
Por otro lado, la ciudadana Juez de Control No. 1, en reiteradas oportunidades ha negado la entrega del vehículo alegando que no constan en las actuaciones agregadas al expediente la titularidad o la posesión del vehículo por parte del ciudadano JOSE EMILIO GIL, más sin embargo, a los folios 16 y 17 del expediente reposa oficio No. 6917 de fecha 13 de marzo de 2005, enviado por el T.S.U. GUSTAVO PEÑA SUAREZ, SUB-COMISARIO, JEFE DE LA SUB-DELEGACION DEL C.I.C.P.C a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el que se lee textualmente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente y constante de 36 folios útiles, la investigación… las cuales comprende las siguientes actuaciones: 9.-…y documentos originales emanado de la Notaría segunda Pública de san Cristóbal inserto bajo el Nro. 75, Tomo 64 de fecha 07-04-2000 y certificado de Registro de vehículo Nro. 3291371,…” y al folio 13 se encuentra agregada copia del certificado de Registro de Vehículo. De manera tal, que las pruebas constan en el expediente. Igualmente consta que las experticias fueron practicadas por el C.I.C.P.C y la Guardia Nacional, de cuyo informe consta que los seriales del vehículo se encuentran alterados pero no se puede determinar cuales son los seriales originales, y los documentos de propiedad son auténticos, ya que en el SETRA aparece como propietaria (sic) de dicho vehículo con esas características el ciudadano JOSE EMILIO GIL”.
De lo antes expuesto se colige que, si bien es cierto el solicitante hace referencia como presunta agraviante a la ciudadana Juez de Control N° 1, no es menos cierto que no identifica a la misma, lo cual impide delimitar subjetivamente los efectos jurídicos procesales que generaría la decisión de mérito que podría dictarse en la presente causa. Así mismo, existe falta de precisión en cuanto al agravio constitucional, habida cuenta que el recurrente relaciona tanto la omisión de pronunciamiento del archivo judicial como la negativa de entrega del vehículo por él reclamado, ante la primera instancia jurisdiccional, debiendo en consecuencia indicar, cuál es el acto u omisión que le causa agravio constitucional, es decir, si lo constituye la omisión de pronunciamiento sobre el archivo judicial, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, o la negativa del Tribunal de hacer entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; TIPO Sport-Wagon; AÑO 1995; PLACAS MAC-60U; COLOR BEIGS; CLASE; Camioneta; USO; Particular; SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV332235; serial del motor: WSV332235, en cuyo caso señalará y acompañará la decisión que la comprende.
Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse al accionante, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la indicación del nombre de la Juez presuntamente agraviante y del acto u omisión que le causa agravio constitucional, en los términos ya establecidos, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese las correspondientes notificaciones.
III
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: ORDENA notificar al ciudadano JOSE EMILIO GIL, asistido por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, para que aclare la solicitud de amparo interpuesta, indicando el nombre de la Juez presuntamente agraviante y precise el acto u omisión que le causa agravio constitucional, es decir, si lo constituye la omisión de pronunciamiento sobre el archivo judicial establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, o la negativa del Tribunal de hacer entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; TIPO Sport-Wagon; AÑO 1995; PLACAS MAC-60U; COLOR BEIGS; CLASE; Camioneta; USO; Particular; SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV332235; serial del motor: WSV332235, en cuyo caso señalará y acompañará la decisión que la comprende, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el accionante no señaló su domicilio procesal, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena fijar boleta de notificación a las puerta del tribunal, dejándose copia de ella en la presente causa, de todo lo cual dejará constancia expresa el Secretario de la Sala.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Amp-179/GAN/mq