REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.853, nacido en fecha 20 de septiembre de 1963, hijo de Luis Alfonso Uzcategui y Carmen Rosa Chacón y residenciado en el Sector “Villa Bahareque”, vía La Petrólea, calle San José, casa N° 133, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira..
DEFENSA
Abogado Trino José Márquez Camperos, inscrito en el I.P.S.A con el número 46.759.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2007, publicada in extenso el 10 de agosto del mismo año, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de violación continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 09 de noviembre de 2007, designándose ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se acordó remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, para que realizara la efectiva notificación del acusado WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON, de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, publicada in extenso el 10 de agosto del mismo año, a los fines del surgimiento del lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Una vez subsana tal omisión, fue recibida en esta Sala, en fecha 06 de febrero de 2008, las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Extensión San Antonio del Táchira y, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de febrero de 2008.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, publicada in extenso el 10 de agosto del mismo año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON, por la comisión del delito de violación continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión.
En fecha 21 de septiembre de 2007 el abogado Trino José Márquez Camperos, con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON, apela de la decisión dictada el 19 de julio de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la cual condenó previa admisión de los hechos al referido acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de violación continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública realizada en la sala de audiencias N° 2 de este Palacio de Justicia el acusado WILLIAM ALBERTO CHACON UZCATEGUI (sic), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando a la Jueza dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3° (sic), 330 Ordinal 6° (sic), 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el principio de celeridad procesal y en procura de los establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado venezolano.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta (sic) acreditado en autos que el día 21 de mayo de 2007, a través de denuncia formulada por la ciudadana Jaimes Díaz Aura Lina, donde señala al (sic) William Uzcategui como responsable de la violación de sus sobrinos, por lo que se apertura investigación realizándose los reconocimientos médicos legales de las niñas, que determinó que tenía desfloración antigua, por tal circunstancia solicita la aprehensión vía telefónica del ciudadano William Alberto Uzcategui, el cual este Juzgado decreto (sic) con lugar, y se celebró la audiencia de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta elementos suficientes de convicción se mantuvo la privación judicial de libertad.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la audiencia preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
Denuncia de la ciudadana Jaimes Díaz Aura Lina, de fecha 21-05-2007, donde señala que el padrastro de sus sobrinas, las esta (sic) violando.
Acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2007; suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo fue aprehendido el acusado en (sic) autos.
Experticia de reconocimiento médico legal efectuadas a las niñas, suscrita por la Dr. (sic) Isabel Hung, donde determinó desfloración antigua.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen como VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal, en perjuicio de las niñas MJGR y DLG.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer al acusado WILLIAM ALBERTO CHACON UZCATEGUI (sic), por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal, en perjuicio de las niñas MJGR y DLGR, es la siguiente: Tomando en cuenta el delito que prevé una pena mínima de 15 años y una máxima de 20 años de prisión, aplicando el término medio quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) (sic) DE PRISION. Así mismo en virtud de (sic) que el acusado declaró y admitió de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, se le rebaja una tercera parte, en razón del delito, por lo que SE CONDENA al acusado WILLIAM ALBERTO CHACON UZCATEGUI (sic), antes identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
(Omissis)”
El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007, expone:
“(omissis)
Apelo (sic) de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal de fechas 19 de julio de 2007 y publicada el día 10 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°(sic) y 4° (sic) es decir “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia…” como se evidencia de dicha sentencia el ciudadano juzgador, una vez admitida la acusación y mi defendido se acoge al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora no motiva de manera razonada la imposición de la pena, no aplica los cálculos y rebajas que otorga la norma, solo realiza una suma de las dos penas y toma el término medio, sin aplicar la rebaja que por admisión de los hechos beneficia y le corresponde a mi defendido. Es así como en la sentencia e imposición de la pena en la audiencia preliminar, como en el íntegro de la sentencia y en la notificación a mi defendido de la publicación del integro (sic) para lo cual no lo notifica personalmente ordenando su traslado, lo hace de oficio al Centro Penitenciario de Occidente, violándose la norma, y a pesar de todas estas diligencias, en todas existe la falta de motivación en la sentencia.
(Omissis)
Como se evidencia de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, existe una verdadera falta de motivación en la misma, en especial en el capítulo de la pena a imponer, la ausencia de los requisitos hace anulable esta sentencia por falta de motivación, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como es la rebaja que estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acusado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
PRIMERO: El abogado Trino José Márquez Camperos, invoca como fundamento del recurso de apelación, las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad con la pena impuesta en la decisión de fecha 19 de julio de 2007, publicada in extenso el 10 de agosto del mismo año, alegando que una vez que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, la juzgadora no motivó de manera razonada la imposición de la pena, ni aplicó los cálculos y rebajas que otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala el recurrente que la a quo sólo realizó la suma de las dos penas y tomó el término medio, sin aplicar la rebaja que por admisión de los hechos beneficia a su defendido, considerando que en el capítulo referido a “la pena a imponer”, hubo falta de motivación lo que hace anulable dicha sentencia.
SEGUNDO: Debe precisarse que el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una apelación de autos, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 04-0228 de fecha 01-03-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz:
“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”
Del escrito suscrito por el abogado Trino José Márquez Camperos, aprecia esta alzada, que interpone el recuso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en jurisprudencia reiterada lo siguiente:
“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo
Por consiguiente, aún cuando el recurrente expresó que el recurso de apelación lo fundamentaba en base al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, y lo procedente era impugnarlo de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, como apelación de auto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.
TERCERO: La sentencia recurrida, previa admisión de los hechos por parte del acusado, determinó que efectivamente éste cometió el delito de violación continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal, con una pena de 15 a 20 años de prisión; en consecuencia, procedió a condenarlo a cumplir la pena de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión, previa admisión de los hechos.
Con relación a ello, esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al
delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
La norma parcialmente transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal pues aún cuando no se dicta al término del juicio oral y público, no pierde su esencia de ser una auténtica sentencia que deberá reunir los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en el artículo 364 eiusdem.
En segundo lugar, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Esta última expresión, indica que el juzgador deberá establecer en primer orden las circunstancias atenuantes y agravantes generales, para lo cual establecerá la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego aumentará o disminuirá la pena, conforme a las circunstancias atenuantes o agravantes, establecidas en los artículos 74 y 77 respectivamente, eiusdem. De seguidas, se aplicarán las circunstancias atenuantes o agravantes específicas, tales como las contempladas en el artículo 64.1 y 64.5 del Código Penal.
En efecto, la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.
Ahora bien, atendidas todas las circunstancias expresadas, y en el evento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, se procederá a rebajar la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de garantizar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala que la decisión recurrida al establecer la pena, sostuvo:
“…La pena a imponer al acusado WILLIAM ALBERTO CHACON UZCATEGUI (sic), por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal, en perjuicio de las niñas MJGR y DLGR, es la siguiente: Tomando en cuenta el delito que prevé una pena mínima de 15 años y una máxima de 20 años de prisión, aplicando el término medio quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo, en virtud de que el acusado declaró y admitió de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, se le rebaja una tercera parte, en razón del delito, por lo que se CONDENA al acusado WILLIAM ALBERTO CHACON UZCATEGUI (sic), antes identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION…”
Consecuente con lo expuesto, se aprecia que la recurrida no hizo motivación en lo absoluto para aplicar la dosimetría penal, pues sólo se limitó a realizar la sumatoria de los términos de la pena (inferior y superior), y aplicar la mitad de dicha sumatoria, sin referirse a la admisión de los hechos, al bien jurídico afectado y el daño social causado, por tanto se apartó de la ley penal adjetiva al aplicar la pena, en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. En: www.tsj.gov.ve.
Esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.
En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Consecuente con esta idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www.tsj.gov.ve. Febrero 08.
Por ello, el legislador patrio sancionó en forma extrema la decisión dictada inmotivadamente, al establecer la nulidad textual en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Con base a lo expuesto, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso.
Al analizar el caso subjúdice, aprecia la Sala que la sentencia recurrida si bien es cierto estableció el hecho que dio por acreditado, vale decir, violación continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal, no es menos cierto, como ya se dijo, que se limitó a realizar la sumatoria de los términos de la pena (inferior y superior), y aplicar la mitad de dicha sumatoria, sin motivar adecuadamente la pena que imponía, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión, fundamentado en el bien jurídico afectado y el daño social causado, quebrantando con ello el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente señalado, se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convocar a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON.
Segundo: ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 19 de julio de 2007, publicada in extenso el 10 de agosto del mismo año, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de violación continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 aparte in fine del Código Penal.
Tercero: ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado WILLIAM ALBERTO UZCATEGUI CHACON, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3238/EJPH/Neyda.-