REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, contra el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual no se aceptó la remisión del expediente efectuado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, esta alzada para decidir observa:
Primero: El recurrente expresa en su solicitud lo siguiente:
“(Omissis)
Es por lo que queriendo hacer claridad sobre la decisión, me permito con el debido respeto que tan altas dignidades merecen, se permitan ACLARAR lo siguiente:
1°) ¿No reza la Constitución en su artículo 7°:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”?
2°)¿NO reza la Constitución en su artículo 23:
“Los tratados, pactos y convenios relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en su orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”?
3°) ¡El folio de mi escrito de apelación numerado al pie derecho del mismo como 2/10, en su primer párrafo no contenía:
“Legitimado como estoy para interponer este recurso, según el artículo 137 del C.O.P.P y el artículo 8° numeral 2°, literal “d” (Garantías Judiciales) del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito y ratificado por Venezuela, según Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14-06-77...”?.
4°) ¿Qué tiene de “ESPECIAL” la Ley de Abogados, para que sea la “Excepción” de la norma constitucional del artículo 23° y 2° que deroga las “Garantías Judiciales en cuanto al Derecho a la defensa, que es en mi modesta opinión el fundamento del Derecho?
Es con mucho respeto que formulo estos cuatro (4) interrogantes. Y si mi condición de acusado me permite algún respeto por la dignidad que cualquier persona humana merece, solicito se me conteste de la misma manera.
Cabe anotar, que si un acusado ocurre sin defensa o abogado que lo represente a un tribunal, es por carecer de defensa. Además que la defensa es una garantía que el Estado brinda. Y mi defensa es la que el Estado me ha brindado a través o en la persona de la abog. Johanna Ramírez Bustamante, Defensora Pública N° 3 Extensión San Antonio. Y este recurso se introdujo en la audiencia de juicio de fecha 17 de enero de 2008 en su presencia. Lo que constarán con el comprobante de recepción de un asunto nuevo. Además de ser recibido sin certificación de la firma y huellas por el director del C.P.O, por encontrarme en el Juzgado en presencia del Juez que autorizó al alguacil para recibir el documento.
Se que en función del artículo 176 de la norma adjetiva que me permite este recurso, el tribunal (Corte de Apelaciones) no podrá cambiar su decisión. Pero también sé que el artículo 26 de la norma suprema garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia”.
Segundo: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Tratándose entonces, el auto que no aceptó la remisión del expediente efectuado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2008 por el mismo Tribunal; un auto interlocutorio contra el cual procede el recurso de aclaratoria dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la solicitud que igualmente el recurrente actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, desconociendo las formalidades exigidas para la interposición de la impugnación, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.
Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.
De manera que, al no estar asistido el acusado por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y más concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de transparencia judicial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que el justiciable actúe en sede jurisdiccional, se considera imprescindible que esté asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, o por un defensor público designado por el Estado Venezolano.
En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, o por un defensor público designado por el Estado Venezolano, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala no acepta el recurso de aclaratoria interpuesto por el acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Único: No acepta el recurso de aclaratoria solicitada por el acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al defensor del acusado, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3289-2008/GAN/mq