REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 6C-3210-02, seguida contra los ciudadanos CARLOS ELYSAUL GONZALEZ y CARMEN MAYLIN DE GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Me INHIBO de conocer en las (sic) presente causa, por cuanto con los ciudadanos CARLOS ELYSAUL GONZALEZ y CARMEN MAYLIN DE GONZALEZ, quienes fungen como imputados en la presente causa, guardo amistad, devenida del hecho de haber sido miembro junto a los señalados ciudadanos de la dirección local del MVR en el Barrio Bolívar, lugar de residencia de los imputados para ese entonces, así también de la Dirección Parroquial San Juan Bautista, con sede en La Ermita de esta ciudad. Aunado a lo anterior, durante el año 2000 y siguientes tuve la oportunidad de participar en actividades sociales y políticas en casa de los imputados, junto a apoyarlos para la campaña de Juana Suárez a la Alcaldía, siendo ello un hecho público y notorio, lo que condujo a crear una amistad de mucho tiempo. De lo escrito anteriormente, se evidencia claramente que la situación de amistad, obviamente inciden en mi ánimo para seguir conociendo de la presente causa, por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con el artículo 86, ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: El abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra CARLOS ELYSAUL GONZALEZ y CARMEN MAYLIN DE GONZÁLEZ, en virtud que tiene amistad manifiesta con los mencionados ciudadanos desde hace varios años. Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Ahora bien, considera esta Sala que la circunstancia alegada por el Juez inhibido puede afectar la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y no podría administrar justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 6C-3210-02, seguida contra los ciudadanos CARLOS ELYSAUL GONZALEZ Y CARMEN MAYLIN DE GONZALEZ, en virtud de la relación de amistad manifiesta que mantiene con los mismos, circunstancia que se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3315-08/EJPH/Neyda.-