REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JOSE HUMBERTO CACERES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 2C-8473-2008, seguida al ciudadano ORLANDO ANTONIO CARDOZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Por cuanto recibido en mi despacho en fecha 21-02-2.008, escrito de solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad, por el Ciudadano ORLANDO ANTONIO CARDOZO, en su condición de Defensor privado del Ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, a quien se le sigue el Asunto signado con el N° 2C-8473-08; y una vez revisando las actuaciones a los fines de resolver la solicitud planteada me percato que la Ciudadana occisa del presente asunto identificada como CARMEN DOLORES RUIZ DE BARRERA, trabajó conmigo por espacio de cinco años en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, hace aproximadamente dos años y medio que egresé de dicho organismo, y dicha ciudadana trabajaba en dicha dependencia en la oficina de empleo como secretaria, por lo que teníamos una amistad manifiesta entre ella y yo, así como también tengo amistad con su esposo el Ciudadano (sic) JOSE MILCIADES RUIZ BARRERA a quien cariñosamente lo llamamos CHEO, al igual que con sus hijos; cabe indicar que el día de los hechos me trasladé para la Morgue del Hospital Central a los fines de determinar si verdaderamente había sido ella la del accidente y allí me encontré con unos familiares de CHEO y me manifestaron que la entregaban hasta al otro día, verificando de esa manera que si era ella la del accidente; asimismo cabe recordar que cuando fui operado en el Centro Clínico de San Cristóbal, cuando presenté un cuadro doloroso estomacal; fueron ellos, tanto la occisa como su esposo (CHEO) quienes me trasladaron de urgencia desde la Ciudad de Ureña hasta dicho centro asistencial de San Cristóbal en su vehículo particular, por todas estas vivencias y otras es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esa causa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Visto lo manifestado por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de inhibirse de conocer la causa penal signada con el N° 2C-8473-2008, en virtud de haber tenido una amistad manifiesta desde hace varios años con la víctima en el presente proceso, CARMEN DOLORES RUIZ DE BARRERA (occisa), a consecuencia de la relación de trabajo cuando laboraba en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, amistad que aun subsiste con el ciudadano JOSE MILCIADES RUIZ BARRERA quien fuera el esposo de la víctima directa nombrada; es evidente que esta circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por el inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en el presente caso, la amista manifiesta existente ente el juez inhibido y la víctima, conforme al artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3322/GAN/mq