REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…Por cuanto actúe como defensor privado del ciudadano LUIS GERARDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.345.777, Odontólogo (sic), y residenciado en la carrera 3, casa Nro- 4-71, La Grita, estado (sic) Táchira, en la Causa (sic) que se sigue ante este Despacho, signada con el Nro. 4J-613. Por tales motivos me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER, como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra el citado ciudadano, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido actuó como defensor del ciudadano Luís Gerardo Contreras Ramírez, tal y como se desprende de las presentes actuaciones; situación esta que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en uno de los supuestos de hecho previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE


IKER YANEIFER ZAMBRANO C ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


EL SECRETARIO,

MILTO ELOY GRANADOS

En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Inh-3323-08